Ley de Alivio Tributario y la Deuda moral del Estado


Jaime Rodrigo Machicao

La denominada LEY DE ALIVIO TRIBUTARIO Y PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES DE SERVICIOS, todavía en fase de ante proyecto legislativo reconduce los plazos de prescripción a los términos originales de la ley 2492 antes de las sucesivas modificaciones que se desencadenaron desde el año 2012 y generaron enorme confusión e inseguridad jurídica en el sistema tributario, comprometiendo patrimonios empresariales, particulares y del propio Estado.

A partir del año 2012 el instituto de la Prescripción se ha manejado con una displicencia digna del peor de los ejemplos, primero introduciendo sucesivas modificaciones de sus plazos pasando de cuatro a diez años para luego congelarlos en ocho, lo cual fue acompañado desde las instancias de administración de justicia administrativa forzando formas de computo retroactivas para alcanzar hechos imponibles con una antigüedad que abarca cinco, diez o más años.

El tratamiento de la actualización de la deuda tributaria en la Ley 2492 era ya bastante severo por la aplicación del interés compuesto (interés sobre interés), el mantenimiento de valor y la sanción, o sea cuatro factores de actualización sobre la obligación tributaria impaga, lo cual resguardaba con creces el crédito fiscal, pero su efectividad estaba acondicionada al plazo de cuatro años de prescripción; y como si este fuera un dato menor los entonces administradores de la política fiscal endurecieron más aún dichas medidas llegando al extremo de convertir a las deuda ejecutoriada en imprescriptible creyendo falsamente que de esa manera se protegían mejor los intereses fiscales.

La ampliación excesiva de los plazos de prescripción  acompañada de la perniciosa forma de su cómputo, se constituyeron en una combinación perversa, porque la deuda determinada nacía elevada y se incrementaba exponencialmente con el correr del tiempo, al punto que ni los contribuyentes ni la administración tributaria, tenían la capacidad financiera ni administrativa para encarar sus respectivas responsabilidades, lo cual provoco la inflación de la deuda tributaria acumulada, por la relación de causa y efecto que había surgido entre prescripción y mora.

No es casual  que la curva de crecimiento tome impulso precisamente desde que se introdujeron los cambios legislativos,  alcanzado  entre los años 2016 y 2019 su máxima  expresión al superar los índices de recaudación en más de diez mil millones de bolivianos*, denunciando que la situación se había salido de control, dando lugar a la activación de tres programas sucesivos de regularización de la deuda tributaria como un esfuerzo desesperado para reducir la mora, con un éxito relativo, porque si bien registraron importantes niveles de recuperación, su ascenso era incontenible, evidenciándose que la disminución del intereses dispuesta en el año 2016 era insuficiente para mitigar el mal y lo que correspondía es eliminar las causas que gatillaron el descalabro.

La actual administración de gobierno hereda esta carga y decide enfrentarla, con la nueva ley, readecuando los plazos de Prescripción a su estado original de 4 años[1] y restituye a la acción de cobro de la deuda ejecutoriada, el carácter de prescriptible como a cualquier tarea que compete al sujeto activo haciendo que se ejerza en un plazo límite, como una condición indispensable para la seguridad jurídica de los intereses del propio Estado y de los contribuyentes.

Con el plazo de prescripción repuesto, el alcance sobre los periodos de  fiscalización se limitará  a los últimos cuatro años, sin que puedan extenderse sobre periodos más antiguos lo cual es muy saludable; pero qué de los actos administrativos ya dictados que se encuentran en fase de impugnación por ante las instancias administrativas o jurisdiccionales competentes cuya base o fundamento de impugnación precisamente esta dado por el computo ilegal de plazos contrarios al principio de irretroactividad. Esta incertidumbre se extiende también sobre aquellos actos que fueron anulados por vicios procesales y no se pronunciaron sobre  la invocatoria de la prescripción que acompaño la impugnación y por ello existe el riesgo una vez reeditados, reproduzcan la vulneración al principio constitucional de irretroactividad.

El Estado tiene una deuda moral frente a los contribuyentes sometidos a abusos e indefensión durante los años pasados, para su satisfacción es imperativo que la nueva ley contemple normas transitorias que permitan a las instancias encargadas de tutelar los intereses afectados, emitir fallos ajustados a dichos contenidos en forma objetiva y cierta apartándose del subjetivismo que tanto daño ha provocado al sistema. De esta forma además se eliminaría aquella parte de la mora tributaria que ha sido inflada artificialmente y se descongestionaría la carga procesal.

En el supuesto de que la nueva ley no contemple dicho régimen transitorio específico se tendrían que aplicar las reglas  procesales del “Tempus Regis Actum”,  que permite aplicar los nuevos procedimientos  sobre situaciones en curso a condición de que no se afecten derechos sustantivos los cuales se encuentran protegidos por las  reglas del “tempus comici delicti” y debieran auspiciar la resolución de dichos casos en observancia de los plazos y forma de cómputo de la prescripción vigentes el momento de ocurridos los hechos imponibles; sin embargo esto no es lo óptimo porque la resolución de los casos contenciosos se prolongara.  Inclusive podrían ser resueltos al amparo de la excepción a la regla de irretroactividad prevista en el Art. 150 del Código Tributario; por ello  no se justifica la inclusión en las disposiciones finales del proyecto la mención explícita respecto a que los plazos acortados de prescripción se aplicaran hacia adelante, por el  riesgo de que pueda  interpretarse como un candado al principio de favorabilidad.  

La norma contempla además un régimen de regularización excepcional de deudas tributarias sin multas y con intereses mínimos, que difieren muy poco de las condiciones instrumentadas en el pasado reciente, que como sabemos no alcanzaron los resultados esperados, objetivo más difícil aún en el actual escenario covid. Como novedad contempla mecanismos dirigidos específicamente a los contribuyentes con procesos en curso que les permite reducir hasta un 50% de la deuda, facilidad que resulta atractiva para aquellos procesos, cuyo fundamento de impugnación no contempla la figura de la prescripción, ya que estos últimos los contribuyentes reclaman la tutela efectiva de sus derechos.

Hay que aplaudir el espíritu de la ley, pero si es que se busca el alivio de la carga tributaria sobre los contribuyentes, se debe incorporar en su texto normas transitorias orientadas a extinguir los procesos en los cuales se ha instrumentado la figura de la prescripción con fines falsamente recaudatorios,  a la par de disolver la mora tributaria superflua porque es ética y materialmente incobrable.

 


[1] No se justifica que el plazo para el cobro de contravenciones quede subsumido en el plazo común de cuatro años, siendo que en la ley 2492 era de dos años.

* Gráfico sobre el comportamiento de mora (recuperación)  y recaudación 



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