Hay discrepancia entre el IT y el IMT?

Entre algunas posibles discrepancias y confusiones que se presentan en el sistema tributario nacional tenemos el caso del impuesto a las  Transacciones  (IT) con relación a la transferencia onerosa de bienes sujetos a registro; es decir vehículos e inmuebles y el Impuesto Municipal de Transferencias (IMT). 

En efecto, el sistema tributario reconoce dos tipos de impuesto semejantes o análogos con una alícuota del 3%, por un lado el Impuesto a las Transacciones regulado por la ley 843 y por otro el Impuesto Municipal a las Transferencias regulado por las leyes municipales.  Es preciso aclarar que no se aplican ambos impuestos, sino uno de ellos según las circunstancias que se explican más adelante.

El régimen legal es amplio, lo cual se debe a que en un principio cuando se dicto la ley 843, al gravamen no se lo conocía con el denominativo de impuesto a las transferencias, sino que el impuesto aplicable correspondía estrictamente al Impuesto a las Transacciones (IT) que es de dominio nacional.

En ese orden el art. 72 de la Ley 843 establece en su segundo párrafo que están incluidos en el objeto del IT, los actos a título gratuito que suponga la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos. Por su parte, el art. 2 del DS 21532, Reglamento del Impuesto a las Transacciones, señala que el hecho imponible se perfeccionará, en el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o de la posesión, lo que ocurra primero. Esta previsión únicamente alcanza a las operaciones de venta de bienes inmuebles que no hubieran estado inscritos el momento de su transferencia en los registros de derechos reales respectivos o que habiéndolo estado, se trate de su primera venta mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros. Las transferencias posteriores de estos bienes están gravadas por el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles (IMT)."

Reglamentariamente para el Impuesto a las Transacciones (IT), la base legal está dada por el Art. 6to del DS 21532 reglamentario que a la letra señala:

“ARTICULO 6.- En los casos en que las transmisiones sean a título oneroso, el ingreso bruto gravado, a los efectos de este impuesto, será el valor de venta que fijen las partes, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en los incisos a), b), c) d) y e) del artículo anterior, para bienes inmuebles rurales, bienes inmuebles urbanos, vehículos automotores, motonaves, aeronaves, acciones, cuotas de capital, y otros bienes y derechos respectivamente.”

Es decir que nos tenemos que remitir a los incisos a) y b) del Artículo 5to del mismo decreto supremo, el cual refiere textualmente:

a)  Bienes inmuebles rurales: la base imponible estará dada por el valor que surja, para el periodo fiscal de liquidación de este gravamen, por aplicación del artículo 55 de la ley 843;

b)  Bienes inmuebles urbanos: la base imponible estará dada por la valuación resultante, para el periodo fiscal de liquidación de este gravamen, de acuerdo a lo establecido en los artículos 54 y 55 de la ley 843 y el artículo 6 del decreto supremo reglamentario.

El Articulo 54 antes mencionado define que la base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico - tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo.

Posteriormente cuando se establecieron impuestos de dominio municipal, mediante la ley 1606 en diciembre del año 1994 creándose el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA) en sustitución del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, también se creó el denominado Impuesto a las Transferencias Municipales IMT, regulado por el Art. 107 de la ley 843.

De esta manera quedo establecido que el impuesto a las Transacciones grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores, es de Dominio Tributario Municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el Título VI de la Ley Nº 843 y sus reglamentos. Aclarándose al mismo tiempo que no pertenece al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes.

Estos impuestos se pagarán al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.

A raíz de la creación de este nuevo impuesto y su coexistencia con el IT ha existido una pugna entre el Gobierno Central y los Municipios con referencia al cobro del IMT  (dominio municipal) es decir Impuesto Municipal de Transferencia sobre  vehículos   e inmuebles  y el IT (dominio Nacional) que también grava las mismas transferencias.

Como se ha visto la ley 843 establecía como elemento de diferenciación si la venta había sido realizada por una casa comercial, sin embargo el reglamento aclaraba que el IT aplica a la venta de inmuebles y vehículos cuando estos no están aún inscritos en los registros correspondientes (es decir que se trata de una primera venta) y cuando la venta se hace habiendo dichos registros aplica el IMT, por ejemplo la venta de un departamento en propiedad horizontal recién terminado paga el IT, pero la segunda venta ya paga el IMT.

Quiere decir que  subsistía la duda si es la oportunidad de la venta (1era o posteriores ventas) la que define cuál es el impuesto aplicable o cuales son las cualidades del vendedor, persona jurídica con fines comerciales o persona natural y en forma eventual.

Posteriormente en el marco de la nueva CPE que representa el tránsito de un estado unitario a un  régimen autonómico, en el año 2011 se dictó la Ley 154 de clasificación de impuestos misma que aclaro finalmente que el factor de diferenciación esta dado por si se trata de una venta de giro comercial o no, de tal forma que pagará el IT si es comercial, de lo contrario paga el IMT, pero al mismo tiempo había establecido que mientras los municipios no adopten sus propias leyes, la ley 843 está vigente.

En el marco del régimen autonómico, gran parte de los Gobiernos Municipales adoptaron la normativa tributaria propia y en ese orden por ejemplo el municipio de La Paz, cuenta con la Ley Autonómica Municipal G.A.M.L.P. No.012/2011. Esta ley a manera de reiterar este factor de discriminación para determinar cuál es el impuesto aplicable; contempla en el capítulo II el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles y determina que  dicho impuesto es anual y recae sobre toda propiedad inmueble situada en el territorio que comprende el Municipio de La Paz, que se regirá por las disposiciones de dicha normativa. En cuanto al sujeto pasivo, define que son las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación, por compra y por cualquier otra forma de adquisición.

Respecto del perfeccionamiento del hecho generador refiere que está constituido por el ejercicio de la propiedad de bienes inmuebles urbanos o rurales, al 31 de diciembre de cada año, en la jurisdicción municipal de La Paz. En cuanto a la base imponible se establece que esta constituido por el avalúo fiscal establecido en la jurisdicción municipal de La Paz en aplicación de las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

En ese orden el impuesto a pagar se determinará aplicando sobre la base imponible las alícuotas previstas en la escala contenida en el artículo 10 de la mencionada Ley Municipal, que contempla una escala impositiva con un factor fijo y otro porcentual de ajuste progresivo.

Asimismo, esta ley contempla el Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores, definiendo que su objeto alcanza a las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores como impuesto de dominio tributario municipal, de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.  Al mismo tiempo aclara que no están alcanzadas por este impuesto las transferencias que, a pesar de ser onerosas, sean efectuadas por personas que tengan por giro de negocio esta actividad o por empresas unipersonales y sociedades con esa actividad comercial.

En cuanto al sujeto activo define que este impuesto se pagará al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz siempre que en su jurisdicción se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de la transferencia gravada por este impuesto o en cuyos registros se encuentre inscrito el vehículo automotor objeto de la transferencia. Respecto del sujeto pasivo determina que las obligaciones tributarias de este impuesto recaen sobre la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentre registrado el bien objeto de la transferencia, lo cual no impide que se puedan hacer pactos en contrario, mismos que sin embargo tienen valor entre partes  y no son oponibles al fisco.

Respecto del perfeccionamiento del hecho generador, define que esta queda perfeccionado en la fecha en que tenga lugar la celebración del acto jurídico a título oneroso en virtud del cual se transfiere la propiedad del bien. La base imponible de este impuesto estará dada por el valor efectivamente pagado en dinero y/o en especie por el bien objeto de la transferencia o el que se hubiere determinado para el pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles o para el pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Vehículos Automotores correspondiente a la última gestión vencida, el que fuere mayor.

De la descripción normativa anterior  y a pesar de que coexisten dos tipos de impuestos es decir el IT y el IMT y que ambos gravan la transferencia de propiedades tanto inmuebles como de vehículos, es claro que  cuando dicha venta ha sido realizada por una empresa con registro tributario, lo cual hace presumir fines comerciales,  aplica el Impuesto a las Transacciones (IT) de dominio nacional por cuanto dichas transacciones  han sido excluidas del alcance del Impuesto Municipal de Transferencia. De hecho esto obedece a la relación que existe entre el Impuesto a las Utilidades de Empresas  (IUE) y el Impuesto a las Transacciones, siendo este precisamente el motivo que impide que se acote el alcance del IT con referencia a este tipo de transferencias, haciendo que solamente aplique el IMT, con lo cual se evitaría la confusión en la que incurren muchos contribuyentes que pagan el IMT en lugar del IT o viceversa y luego deben acudir al procedimiento de repetición de impuestos. 

En cuanto a la base imponible, está dada por el valor de venta fijado por las partes, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido por el valor que surja, para el periodo fiscal de liquidación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles definido por el gobierno municipal  gravamen, por aplicación del artículo 54 de la ley 843; que a su vez determina que dicha base imponible estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico - tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo, lo cual nos remite a la ley Autonómica Municipal No. 012 en cuanto se refiere a la base de cálculo que esta dada por la valuación del año anterior a la venta. 

En consecuencia, en el supuesto que hubiera discrepancia entre el valor de venta fijado por las partes en los documentos de compra venta y la base imponible del IPBI de la última gestión, se aplicara a los fines de este impuesto el de mayor valor, lo cual no puede confundirse con  que las partes deban nivelar el valor de compra venta con el del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles ya que ambos valores responden a propósitos diferentes. En un caso a efectos comerciales y operativos de la empresa y en el otro a efectos impositivos. Pretender nivelar el valor de venta consignado en el contrato de compra venta con la base imponible del IPBI o IPVA, a los fines comerciales y operativos de la empresa representaría utilizar valores artificiales con grave distorsión del movimiento contable y financiero de la misma.  

Por tanto,  una eventual discrepancia entre uno y otro valor no puede constituirse en un obstáculo para el registro de la propiedad inmueble en la oficina de Derechos Reales, siempre que el impuesto a la Transacción tome como base el mayor valor entre ambos.

 


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