TEMPUS REGIS ACTUM Y PRESCRIPCIÓN
Los fallos de la Autoridad de Impugnación
Tributaria –AIT, respecto de las formas de cómputo de la prescripción, a partir
del año 2013 han venido adoptando una línea que alarga los plazos en forma
injustificada y que además implican un cambio radical respecto de fallos
anteriores [1].
Los Arts. 59[2] y 60 del CTB fueron reformados con la Ley 291 que puntualmente
estableció el cómputo incremental de la prescripción en forma gradual y sucesiva hasta alcanzar diez años (entre los años 2013 y 2018) debiendo computarse
dichos plazos con relación a las obligaciones tributarias derivadas de hechos
generadores ocurridos en dichos años. Sin embargo la Ley 317 del mismo año
elimino el párrafo referido a la forma de cómputo (3), lo cual ha sido entendido
por la AIT como la voluntad del legislador de aplicar el plazo límite de diez
años hacia atrás, es decir retroactivamente. Consiguientemente la primera
gestión que queda alcanzada por el nuevo plazo, es la 2008 porque podrá ser
fiscalizada hasta el 2018, el año 2009 hasta el 2019 y así sucesivamente, hasta
que lleguemos al año 2018 que
prescribirá el año 2028, siendo solo en este último caso que se da el verdadero alcance del cómputo incremental
de la prescripción previsto por la ley 291.
Esta particular forma de interpretación da como resultado que hechos
imponibles verificados en los años 2008,
2009, 2010, 2011 y 2012, cuando el plazo
de prescripción era de 4 años, quedan
sometidos a plazos que no estaban
vigentes cuando ocurrieron los hechos imponibles, puesto que pueden ser
fiscalizados dentro de los siguientes diez años, lo cual constituye
indudablemente una aplicación retroactiva de la ley violentándose los Principios de Certeza y Seguridad Jurídica [4].
Con dicha interpretación ya no hay gradualidad sino
que desde el año 2008 rige el régimen decenal. Cabe entonces preguntarse para que
se estableció la gradualidad en la ley 291 que dicho sea de paso se mantiene en
el artículo bajo análisis.
La instancia de impugnación, entiende además que el
ejercicio por parte de la administración de la facultad de fiscalizar los
hechos imponibles; es de carácter procedimental por lo tanto se debe aplicar el Principio Tempus Regit Actum que
establece que; la Ley Procesal aplicable es la vigente en el tiempo que se
inicia el procedimiento especialmente cuando los derechos no se han consolidado
con relación a la Ley Anterior. Así la AIT entiende que tratándose de
derechos expectaticios que no se han
perfeccionado estos quedan sujetos a la nueva normativa. En algún fallo,
inclusive refieren que la norma
aplicable sobre prescripción corresponde al año en el que el contribuyente
invoca la figura.
Lo anterior significaría que la figura de prescripción es un derecho para el
contribuyente. Esto no es preciso por lo siguiente:
1º. La
prescripción está inmersa en la parte material o sustantiva del Código
Tributario en el capítulo de extinción de las obligaciones tributarias; por
tanto no es un instituto de orden procesal.
2º. El
Tempus Regit Actum(*), tiene límites y excepciones que tienen que ver con
que la nueva norma no imponga para el destinatario obligaciones más gravosas ni
que lo perjudiquen¸ tanto así que hay casos en los que se debe aplicar
inclusive el principio de favorabilidad.
3º. La
prescripción no es un derecho, salvo que se trate de la adquisitiva (usucapión)
que es de carácter civil y no tiene aplicación en nuestra materia; se trata más
bien del efecto que acarrea el transcurso del tiempo con la extinción de la
acción (prescripción liberatoria); hasta podría tratarse de una caducidad del
derecho que opera por la inactividad de
su titular.
La interpretación de la AIT no distingue la
diferencia entre la prescripción extintiva y la caducidad; la primera aplica a
todas las acciones que conciernen a derechos constituidos para su titular; por
lo general derechos sin plazos para su ejercicio. Por eso si se
extingue la acción y no el derecho, su titular no ha perdido este último,
ergo se puede recaudar una obligación
que dejo de ser exigible legalmente pero se ha convertido en natural; de ahí
que una obligación prescrita y paga no se
puede repetir en cambio la segunda afecta a determinados derechos que a
diferencia de lo anterior están sujetos a plazos fijos de duración, independientes
de la negligencia o no del titular. La
prescripción opera a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus
efectos de manera directa y automática, caso en el cual el vencimiento del
plazo conlleva la extinción del derecho y no se puede ejercer más.
Otra diferencia con relación a la caducidad, es que
en general los términos son más cortos que los de prescripción; y no son
susceptibles de ser suspendidos o interrumpidos como sucede en la prescripción.
Los plazos de prescripción admiten suspensión e interrupción precisamente por el ejercicio de determinadas acciones del
titular; en cambio los plazos de caducidad no admiten estos interregnos, son
plazos continuos. En nuestro medio no hay precisión en su tratamiento: Los derechos a cargo del
contribuyente como descargar e impugnar son susceptibles de caducidad, porque el
vencimiento de los plazos conlleva la extinción del derecho; en cambio en la determinación de oficio a cargo del fisco, el vencimiento del año para emitir la RD, no le acarrea ningún efecto.
Para concluir
la razón más poderosa sobre la equívoca
interpretación de la Autoridad de Impugnación Tributaria - AIT; tiene
que ver con la naturaleza jurídica del
acto determinativo, es decir el carácter declarativo [4] sobre
el hecho imponible, quiere decir que independientemente de cuando se practique,
en tanto la obligación ha nacido con el
hecho imponible y no con la determinación, la norma aplicable corresponde a la data del
hecho imponible.
Nadie va desconocer que la determinación es
indispensable porque otorga la condición de efectividad para el pago/cobro del
tributo, esto más bien reafirma que la
norma aplicable es la vigente en el momento de la verificación del hecho
imponible y no el de la determinación de oficio a cargo del fisco, ya que
este último tiene una fecha incierta a tal punto que en gran
parte de los casos no se va practicar.
Por eso la determinación a cargo del contribuyente
se plasma aplicando normas que son coetáneas al hecho imponible, entonces la
verificación a cargo del fisco
(determinación de oficio) no puede sino aplicar las mismas normas y no las posteriores. Esta limitación
obviamente que incluye las referidas a
la prescripción; no observarla importa una violación al principio de irretroactividad de
la ley que en nuestro país tiene rango constitucional.
Lo más grave de aplicar plazos extensos, es que las
deudas tributarias por el régimen de actualización drástico y oneroso al que
están sujetas, se convierten en bombas de tiempo porque a la
larga van a provocar la iliquidez y quebranto de los contribuyentes, pero también
la incobrabilidad de la deuda.
[2] Este articulo había sido modificado con la ley 291 de 22 de
septiembre de 2012
(3) En su disposición derogatoria primera elimina el párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley Nº 2492.
[4] El artículo 123 de la Constitución Política del Estado proclama la
irretroactividad; el CTB en el artículo 150 menciona taxativamente: “Las normas
tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman
ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de
prescripción más breve o de cualquier manera beneficien al sujeto
pasivo o tercero responsable.”
[5] Así lo declara el Art. 99.III del CTB en línea con la doctrina
latinoamericana y en oposición al carácter constitutivo que solitariamente le
atribuye la doctrina italiana.
Estimado Dr. muy bueno el analisis, pero considero tambien importante socializar este tema con el universo de contribuyentes que desconocen de esto, seria importante ver algun mecanismo
ResponderEliminarEs vital, presentar una revocatoria al Art59 con el objeto de evitar el caracter retroactivo de la prescripción.
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