BENEFICIOS FISCALES II
En una entrega anterior decíamos
que la efectividad de los beneficios fiscales va depender de la
reglamentación correcta de los aspectos técnicos y contables, porque de lo
contrario se puede producir la incidencia del tributo, haciendo que el
beneficio se malogre. Ahora bien, en el caso de operaciones gravadas con
IVA tasa cero, la autoridad tributaria ha emitido la Resolución Normativa
de Directorio RND N° 10-0038-13 sobre la determinación del CF computable,
para ser aplicada solamente sobre los
sujetos pasivos que realicen operaciones gravadas con tasa cero y señala que el
crédito fiscal no será computable para la liquidación del impuesto.
Esta previsión no debería llamar
la atención si la tasa cero se aplica en forma integral sobre toda la cadena
producción / comercialización, ya que si bien no se generara DF al
efectuarse las ventas de tasa cero, tampoco habrá CF en las compras
susceptible de compensación. Sin embargo, cuando la tasa cero no es integral y
solamente actúa a partir de uno de los eslabones, lo cual técnicamente más bien
significaría una exención, entonces se va generar un CF acumulado al no poder
computarse (léase apropiarse).
Tratándose de ventas combinadas,
es decir de algunas mercaderías sujetas al gravamen general del IVA y
otras con tasa cero, por ejemplo el caso de libros, la norma prevé que el
crédito fiscal computable se calculará proporcionalmente, lo cual también es
lógico porque responde a la dinámica del IVA. En efecto el DF causado en la
ventas se compensara con el CF de las compras, puesto que por tratarse de
un impuesto indirecto éste actúa en forma independiente del precio de tal
manera que si el débito fiscal es mayor que el crédito, la diferencia es la que
se paga, pero si el resultado es inverso no hay monto a pagar. La compensación además aplicara solamente sobre
las compras relacionadas con la actividad gravada.
Cuando las ventas están desgravadas o con tasa cero y está no es
integral, va haber una relación negativa para el sujeto pasivo, resultando con
un CF acumulado que no pudo compensarlo con sus ventas, entonces potencialmente
tendría que absorberlas lo cual determinaría que se trasladen al precio y así
se desvirtúe el beneficio para el consumidor final. En este supuesto, lo lógico
es que el CF no apropiado se lleve al gasto, es decir se le permita al sujeto
pasivo deducir sus ingresos computables a los efectos de la liquidación del
Impuesto a las Utilidades de Empresas para evitar la incidencia del impuesto
sobre el precio final que es lo que se procura con el beneficio fiscal.
Ese es precisamente el espíritu y
letra del decreto reglamentario del IUE[1]
que puntualmente señala que los importes pagados por el Impuesto al Valor
Agregado, no son deducibles por tratarse de un impuestos indirectos que no
forman parte de los ingresos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de
las Empresas, pero al mismo tiempo señala que va ser deducible aquel remanente que
no resulte computable por estar asociado a operaciones no gravadas por el
mismo.
Sin embargo, la reglamentación de
la tasa cero, es decir la RND N° 10-0038-13 menciona: “el Crédito Fiscal de
las compras utilizadas en la producción y la venta de bienes y servicios
sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado que no resulte computable
en la liquidación de este impuesto, no será deducible en la liquidación del
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en aplicación del último párrafo
del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051."
La incongruencia es notable, porque si el CF de las compras no es
computable para la liquidación del IVA y tampoco se puede llevarlo al gasto,
entonces la única alternativa que tiene el sujeto pasivo es la de trasladarlo
al precio con lo cual el beneficio fiscal se desvirtúa porque la reglamentación
no evita la incidencia del impuesto, más
bien la promueve.
Esta es una muestra de cómo la política fiscal de un Estado puede ser
distorsionada cuando la reglamentación no sintoniza el verdadero propósito y
objetivo del beneficio fiscal que se procura aplicar.
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