BENEFICIOS FISCALES II

En una entrega anterior decíamos que la efectividad de los beneficios fiscales va depender de la  reglamentación correcta de los aspectos técnicos y contables, porque de lo contrario se puede producir la incidencia del tributo, haciendo que el beneficio se  malogre. Ahora bien, en el caso de operaciones gravadas con IVA  tasa cero, la autoridad tributaria ha emitido la Resolución Normativa de Directorio  RND N° 10-0038-13 sobre la determinación del CF computable, para ser  aplicada solamente sobre los sujetos pasivos que realicen operaciones gravadas con tasa cero y señala que el crédito fiscal no será computable para la liquidación del impuesto.

Esta previsión no debería llamar la atención si la tasa cero se aplica en forma integral sobre toda la cadena producción / comercialización,  ya que si bien no se generara DF al efectuarse las  ventas de tasa cero, tampoco habrá  CF en las compras susceptible de compensación. Sin embargo, cuando la tasa cero no es integral y solamente actúa a partir de uno de los eslabones, lo cual técnicamente más bien significaría una exención, entonces se va generar un CF acumulado al  no poder computarse (léase apropiarse).

Tratándose de ventas combinadas, es decir de algunas mercaderías  sujetas al gravamen general del IVA y otras con tasa cero, por ejemplo el caso de libros, la norma prevé que el crédito fiscal computable se calculará proporcionalmente, lo cual también es lógico porque responde a la dinámica del IVA. En efecto el DF causado en la ventas se compensara con el CF de las compras, puesto que por tratarse  de un impuesto indirecto éste actúa en forma independiente del precio de tal manera que si el débito fiscal es mayor que el crédito, la diferencia es la que se paga, pero si el resultado es inverso no hay monto a pagar. La  compensación además aplicara solamente sobre las compras relacionadas con la actividad gravada. 

Cuando las ventas  están desgravadas o con tasa cero y está no es integral, va haber una relación negativa para el sujeto pasivo, resultando con un CF acumulado que no pudo compensarlo con sus ventas, entonces potencialmente tendría que absorberlas lo cual determinaría que se trasladen al precio y así se desvirtúe el beneficio para el consumidor final. En este supuesto, lo lógico es que el CF no apropiado se lleve al gasto, es decir se le permita al sujeto pasivo deducir sus ingresos computables a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Utilidades de Empresas para evitar la incidencia del impuesto sobre el precio final que es lo que se procura con el beneficio fiscal. 

Ese es precisamente el espíritu y letra del decreto reglamentario del IUE[1] que puntualmente señala que los importes pagados por el Impuesto al Valor Agregado, no son deducibles por tratarse de un impuestos indirectos que no forman parte de los ingresos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, pero al mismo tiempo señala que va ser deducible aquel remanente que no resulte computable por estar asociado a operaciones no gravadas por el mismo.

Sin embargo, la reglamentación de la tasa cero, es decir la RND N° 10-0038-13 menciona: “el Crédito Fiscal de las compras utilizadas en la producción y la venta de bienes y servicios sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado que no resulte computable en la liquidación de este impuesto, no será deducible en la liquidación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en aplicación del último párrafo del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051."
La incongruencia es notable, porque si el CF de las compras no es computable para la liquidación del IVA y tampoco se puede llevarlo al gasto, entonces la única alternativa que tiene el sujeto pasivo es la de trasladarlo al precio con lo cual el beneficio fiscal se desvirtúa porque la reglamentación no  evita la incidencia del impuesto, más bien la promueve.  

Esta es una muestra de cómo la política fiscal de un Estado puede ser distorsionada cuando la reglamentación no sintoniza el verdadero propósito y objetivo del beneficio fiscal que se procura aplicar.


[1] Articulo catorce parágrafo I

Comentarios

Entradas populares