Los beneficios fiscales
Beneficio es sinónimo de utilidad, provecho,
ventaja; cuando lo relacionamos con lo fiscal, se asocia el concepto con
los distintos recursos que percibe el Estado, destacándose los de
carácter tributario; de ahí que dichos beneficios se traduzcan en tratamientos
de excepción en favor de los contribuyentes como es el caso de las exenciones o
exoneraciones, pero también está el otorgamiento de subvenciones.
En esta materia el instrumental de la política
fiscal de un Estado va desde resignar ingresos fiscales hasta entregarlos a los
contribuyentes, a título de apoyo o estímulo de determinadas actividades
económicas que son de su interés promover, por ello está dispuesto a
desgravarlas.
Es importante distinguir los casos estrictos de
desgravación con la no sujeción, porque si bien en ambos casos se produce
lo que se conoce como la no incidencia de la norma tributaria, ya que no
despliega sus efectos jurídicos; sin embargo hay diferencias; en la
exención, la no incidencia podrá ser parcial en cambio en la no sujeción
siempre será total. Es más en el primer caso, la incidencia en realidad se ha
producido pero por mandato de la propia norma esta ha sido neutralizada, porque
la exención desgravo total o parcialmente el hecho imponible; en cambio en el
segundo caso nunca hubo incidencia, porque el hecho o circunstancia no está
contemplado en el ámbito de aplicación de la norma.
En nuestra economía jurídico tributaria encontramos
estos ejemplos: i) la venta de inmuebles no aplica el IVA (no sujeción); ii) la
exención del IVA sobre los intereses que cobran las entidades reguladas
que prestan servicios financieros y iii) la venta de libros gravada
con IVA pero con tasa cero. En los tres casos no hay incidencia del IVA, a
pesar que en los dos últimos casos hay hecho imponible.
Es lógico pensar que de la no incidencia se derive
un menor costo de los bienes sujetos a dicho tratamiento, sin embargo esto no
obra automáticamente, porque dependerá de que el beneficio opere a través de
toda la cadena producción/ comercialización, para que el precio final sea menor
para el consumidor; en cambio, si el beneficio actúa a partir de determinado
eslabón de la cadena, dependerá de que la acumulación de CF generada hasta esa
instancia pueda ser recuperada por el fabricante o comercializador, de lo
contrario lo trasladara al precio.
Cuando existe hecho imponible y está gravado así
sea con tasa cero, por lo tanto en teoría se puede acreditar IVA de las compras
contra las ventas gravadas (compensación universal), inclusive se podría
pedir la devolución impositiva de las compras; sin embargo esto no es necesario
cuando la tasa cero opera integralmente sobre toda la cadena; aspecto que
diferencia dicho instrumento frente a la exención, ya que éste último opera
solamente a partir de determinado eslabón.
De ahí que el tratamiento que se le atribuya al CF
contenido en las compras sea determinante, para este propósito se deben
considerar las compras específicas y las generales entendiendo aquellas como
las estrictamente relacionadas con el objeto de la venta, en cambio las
segundas no necesariamente ya que el contribuyente podría además desarrollar
operaciones mixtas, es decir gravadas y no gravadas, caso en el cuál el crédito
fiscal de las compras solo podrá imputarse proporcionalmente sobre las ventas
gravadas; el resto acumulado es un gasto, a los efectos de la liquidación del
Impuesto a las Utilidades de Empresas (IUE). En efecto, en la no sujeción, el
crédito fiscal (CF) contenido en las compras no podrá ser apropiado porque no
se producirá el hecho imponible cuando se venda el bien terminado; entonces se
lo debe llevar al gasto; en la exención, la apropiación tampoco es posible
porque el hecho imponible esta desgravado, entonces como en el caso anterior no
hay debito fiscal IVA (DF) contra el cual compensar el CF, de ahí que el
acumulado debe ir también al gasto. En cambio en la tasa cero, se
entiende que no hay crédito acumulado por lo tanto no hay nada que llevar al
gasto.
Como se ve, los aspectos técnicos y contables deben
ser correctamente reglamentados, para no malograr el propósito efectivo del
beneficio fiscal; su importancia da lugar también a consideraciones en el orden
de la planificación tributaria.
Buenas noches, excelente articulo, tengo unas dudas:
ResponderEliminarVentas de bienes inmuebles son no gravadas por el IVA? o son a tasa 0%?, y me nace otra duda yo al vender inmuebles si bien declaro mis compras, no me beneficio del crédito fiscal ya que no son del rubro, esto al final se convierte en un gasto no deducible?