Los beneficios fiscales

Beneficio es sinónimo de utilidad, provecho, ventaja; cuando lo relacionamos con lo fiscal, se asocia  el concepto con los distintos recursos que percibe el Estado, destacándose  los de carácter tributario; de ahí que dichos beneficios se traduzcan en tratamientos de excepción en favor de los contribuyentes como es el caso de las exenciones o exoneraciones, pero también está el otorgamiento de subvenciones.

En esta materia el instrumental de la política fiscal de un Estado va desde resignar ingresos fiscales hasta entregarlos a los contribuyentes, a título de apoyo o estímulo de determinadas actividades económicas que son de su interés promover, por ello está dispuesto a desgravarlas.

Es importante distinguir los casos estrictos de desgravación con la no sujeción, porque si bien  en ambos casos se produce lo que se conoce como la no incidencia de la norma tributaria, ya que no despliega sus efectos jurídicos; sin embargo hay diferencias;  en la exención, la no incidencia podrá ser parcial en cambio en la no sujeción siempre será total. Es más en el primer caso, la incidencia en realidad se ha producido pero por mandato de la propia norma esta ha sido neutralizada, porque la exención desgravo total o parcialmente el hecho imponible; en cambio en el segundo caso nunca hubo incidencia, porque el hecho o circunstancia no está contemplado en el  ámbito de aplicación de la norma.

En nuestra economía jurídico tributaria encontramos estos ejemplos: i) la venta de inmuebles no aplica el IVA (no sujeción); ii) la exención del IVA sobre  los intereses que cobran las entidades reguladas que  prestan servicios financieros y iii)  la venta de libros gravada con IVA pero con tasa cero. En los tres casos no hay incidencia del IVA, a pesar que en los dos últimos casos hay hecho imponible.

Es lógico pensar que de la no incidencia se derive un menor costo de los bienes sujetos a dicho tratamiento, sin embargo esto no obra automáticamente, porque dependerá de que el beneficio opere a través de toda la cadena producción/ comercialización, para que el precio final sea menor para el consumidor; en cambio, si el beneficio actúa a partir de determinado eslabón de la cadena, dependerá de que la acumulación de CF generada hasta esa instancia pueda ser recuperada por el fabricante o comercializador, de lo contrario lo trasladara al precio.

Cuando existe hecho imponible y está gravado así sea con tasa cero, por lo tanto en teoría se puede acreditar IVA de las compras contra las ventas gravadas (compensación universal), inclusive se podría  pedir la devolución impositiva de las compras; sin embargo esto no es necesario cuando la tasa cero opera integralmente sobre toda la cadena; aspecto que diferencia dicho instrumento frente a la exención, ya que éste último opera solamente a partir de determinado eslabón.

De ahí que el tratamiento que se le atribuya al CF contenido en las compras sea determinante, para este propósito se deben considerar las compras específicas y las generales entendiendo aquellas como las estrictamente relacionadas con el objeto de la venta, en cambio las segundas no necesariamente ya que el contribuyente podría además desarrollar operaciones mixtas, es decir gravadas y no gravadas, caso en el cuál el crédito fiscal de las compras solo podrá imputarse proporcionalmente sobre las ventas gravadas; el resto acumulado es un gasto, a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Utilidades de Empresas (IUE). En efecto, en la no sujeción, el crédito fiscal (CF) contenido en las compras no podrá ser apropiado porque no se producirá el hecho imponible cuando se venda el bien terminado; entonces se lo debe llevar al gasto; en la exención, la apropiación tampoco es posible porque el hecho imponible esta desgravado, entonces como en el caso anterior no hay debito fiscal IVA (DF) contra el cual compensar el CF, de ahí que el acumulado debe ir  también al gasto. En cambio en la tasa cero, se entiende que no hay crédito acumulado por lo tanto no hay nada que llevar al gasto.

Como se ve, los aspectos técnicos y contables deben ser correctamente reglamentados, para no malograr el propósito efectivo del beneficio fiscal; su importancia da lugar también a consideraciones en el orden de la planificación tributaria. 
                                                              

Comentarios

  1. Buenas noches, excelente articulo, tengo unas dudas:
    Ventas de bienes inmuebles son no gravadas por el IVA? o son a tasa 0%?, y me nace otra duda yo al vender inmuebles si bien declaro mis compras, no me beneficio del crédito fiscal ya que no son del rubro, esto al final se convierte en un gasto no deducible?

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