Transmisión de deudas tributarias
Transmisión de deudas tributarias
El Servicio de Impuestos
Nacionales ha dictado recientemente dos resoluciones[1] en virtud de las cuales se
reglamenta la subrogación de deudas tributarias en cabeza de terceros
responsables y de los herederos por causa de sucesión.
La importancia de este tipo de normas es
inocultable dado que las personas vinculadas al contribuyente en calidad de directores,
administradores, gerentes, apoderados, representantes legales, síndicos y
gestores, herederos, (entre otros), podrán resultar pagando deudas con su propio patrimonio, de sus
representados o causantes, lo cual por supuesto que habrá
generado un grado de inquietud
entre los potenciales afectados.
La primera norma se refiere a la cobranza ejecutiva sobre los terceros
responsables que han administrado el patrimonio
del deudor, convirtiéndose en
responsables subsidiarios por representación, cuando al momento de la ejecución
el patrimonio del deudor no alcanza para cubrir los pasivos tributarios. La derivación
del acto de cobranza en contra de los terceros subsidiarios, no opera de manera
automática, esto significa que deben concurrir las condiciones previstas por la
ley para redireccionar la ejecución de la deuda en contra de estas personas. La
primera condición, porque se trata de subsidiariedad, es que el deudor principal debe hallarse en
insolvencia, es decir que no tiene patrimonio sobre el cual ejercer dicho
cobro.
La segunda condición es que estas
personas hubieran actuado con dolo, es decir que el no pago de las obligaciones
adeudadas tuvieran como causa una acción y omisión dolosa propia del tercero, que debe entenderse
como el afán de eludir por medios ilegales dichos pagos. Si bien la
reglamentación se refiere a ambos
aspectos; sin embargo en el primer caso, se hace depender de los datos de los EEFF la
situación de insolvencia, lo cual no condice con el espíritu y la letra de la
ley que se propone la constatación real y efectiva respecto de la existencia de
bienes, para lo cual el SIN necesariamente deberá acudir a las oficinas de
registro de propiedad, como acontece para el castigo de obligaciones bancarias.
Tampoco el solo hecho de figurar en un
registro de riesgo tributario no puede ser equivalente a una situación de
insolvencia, como lo prevé la norma. Esta condición debe ser real y no formal,
o sea que se debe haber comprobado de manera fehaciente que el deudor no tiene
bienes suficientes para pagar la deuda, lo cual justifique la acción en contra
de los responsables subsidiarios y solo por los saldos insolutos.
En cuanto al dolo, la
reglamentación omite una previsión sobre
los supuestos fácticos o presunciones que deberían entenderse como tal, lo cual
daría lugar a una sana inversión de la prueba para que los afectados puedan desvirtuar los cargos. Sin una precalificación
del dolo, es claro que va haber lugar a
subjetivismos por parte de administración
tributaria y con ello seguramente va
aumentar la litigiosidad, trasladando el problema a las instancias de justicia tributaria,
donde la calificación del dolo, si bien deberá ser imparcial, no va
dejar de ser compleja, justamente por la ausencia de dicha precalifación.
El mayor problema sin embargo
está en que la norma no establece un tiempo límite para la derivación de la
acción de cobro en contra de terceros,
recordemos que desde hace poco se
ha convertido a la ejecución de deudas en imprescriptible, es decir que si la
administración no ejerció la acción de cobro sobre los bienes del deudor en
forma oportuna y este levanto dichos bienes, el acreedor tendrá siempre la
posibilidad de ejercer el cobro en contra de terceros, lo cual no se hubiese
hecho necesario si se ejecutaba el cobro en contra del deudor en forma
oportuna. Es claro por lo tanto que esta accion de derivación debe estar sujeta a un plazo.
La segunda norma, es decir, los
procedimientos que se deben observar en los casos de sucesión de deudas por causa de muerte del
contribuyente o del representante legal tratándose de personas jurídicas, se propone
evitar que se sigan realizando
actividades gravadas a nombre de la persona fallecida, puesto que ello podría dar
lugar a situaciones o practicas dolosas. Para este efecto se instituye un nuevo
deber formal, en este caso el de comunicar a la administración tributaria el
fallecimiento dentro de los 10 días siguientes, bajo sanción de 5.000 UFV´s
para las personas jurídicas, llama la atención que para el caso de personas
naturales la norma no prevea una sanción económica.
Es indudable que se debe promover
que dicha comunicación sea los mas pronta y oportuna, sin embargo diez días
resultan muy cortos; por otro lado la norma debería dejar en claro para evitar falsas ínterpretaciones, que esta comunicación no implica una
aceptación de la herencia, lo cual como se sabe importaría la confusión de patrimonios del
causante y el sucesor, dando lugar a que los pasivos tributarios sean pagados, cuando la masa hereditaria no alcance
para pagarlos, con el patrimonio del sucesor.
Si bien es plausible que la Administración procure
llenar los vacios reglamentarios, es cierto que existen fundados motivos para
la inquietud de los potenciales afectados, puesto que la formulación de
normativas que son elaboradas con criterios fiscalistas, en lugar de contribuir a generar una mejor relación
con los contribuyentes, va dar lugar a un mayor tensionamiento de la relación
jurídico tributaria.
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