Transmisión de deudas tributarias



                                    Transmisión de deudas tributarias 
El Servicio de Impuestos Nacionales ha dictado recientemente dos resoluciones[1] en virtud de las cuales se reglamenta la subrogación de deudas tributarias en cabeza de terceros responsables y de los herederos por causa de sucesión.
La  importancia de este tipo de normas es inocultable dado que las personas vinculadas al contribuyente en calidad de directores, administradores, gerentes, apoderados, representantes legales, síndicos y gestores, herederos,  (entre otros),  podrán resultar pagando deudas con su propio patrimonio, de sus representados o causantes, lo cual por supuesto que habrá generado un grado de inquietud entre los  potenciales afectados.
La primera norma  se refiere a la cobranza ejecutiva sobre los terceros responsables  que han administrado el patrimonio del deudor, convirtiéndose  en responsables subsidiarios por representación, cuando al momento de la ejecución el patrimonio del deudor no alcanza para cubrir los pasivos tributarios. La derivación del acto de cobranza en contra de los terceros subsidiarios, no opera de manera automática, esto significa que deben concurrir las condiciones previstas por la ley para redireccionar la ejecución de la deuda en contra de estas personas. La primera condición, porque se trata de subsidiariedad,  es que el deudor principal debe hallarse en insolvencia, es decir que no tiene patrimonio sobre el cual ejercer dicho cobro. 
La segunda condición es que estas personas hubieran actuado con dolo, es decir que el no pago de las obligaciones adeudadas tuvieran como causa una acción y omisión dolosa propia del tercero, que debe entenderse como el afán de eludir por medios ilegales dichos pagos. Si bien la reglamentación se  refiere a ambos aspectos; sin embargo en el primer caso,  se hace depender de los datos de los EEFF la situación de insolvencia, lo cual no condice con el espíritu y la letra de la ley que se propone la constatación real y efectiva respecto de la existencia de bienes, para lo cual el SIN necesariamente deberá acudir a las oficinas de registro de propiedad, como acontece para el castigo de obligaciones bancarias.
Tampoco el solo hecho de figurar en un registro de riesgo tributario no puede ser equivalente a una situación de insolvencia, como lo prevé la norma. Esta condición debe ser real y no formal, o sea que se debe haber comprobado de manera fehaciente que el deudor no tiene bienes suficientes para pagar la deuda, lo cual justifique la acción en contra de los responsables subsidiarios  y solo  por los saldos insolutos.
En cuanto al dolo, la reglamentación  omite una previsión sobre los supuestos fácticos o presunciones que deberían entenderse como tal, lo cual daría  lugar a una sana  inversión de la prueba para que los afectados puedan desvirtuar los cargos. Sin una precalificación del  dolo, es claro que va haber lugar a subjetivismos  por parte de administración tributaria y con ello  seguramente va aumentar la litigiosidad, trasladando el problema  a las instancias de justicia tributaria, donde  la calificación  del dolo, si bien deberá ser imparcial, no va dejar de ser compleja, justamente por la ausencia de dicha precalifación.
El mayor problema sin embargo está en que la norma no establece un tiempo límite para la derivación de la acción de cobro en contra de terceros,  recordemos que desde hace poco  se ha convertido a la ejecución de deudas en imprescriptible, es decir que si la administración no ejerció la acción de cobro sobre los bienes del deudor en forma oportuna y este levanto dichos bienes, el acreedor tendrá siempre la posibilidad de ejercer el cobro en contra de terceros, lo cual no se hubiese hecho necesario si se ejecutaba el cobro en contra del deudor en forma oportuna. Es claro por lo tanto que esta accion de derivación debe estar sujeta a un plazo.
La segunda norma, es decir, los procedimientos que se deben observar en los casos de  sucesión de deudas por causa de muerte del contribuyente o del representante legal tratándose de personas jurídicas, se propone evitar que  se sigan realizando actividades gravadas a nombre de la persona fallecida, puesto que ello podría dar lugar a situaciones o practicas dolosas. Para este efecto se instituye un nuevo deber formal, en este caso el de comunicar a la administración tributaria el fallecimiento dentro de los 10 días siguientes, bajo sanción de 5.000 UFV´s para las personas jurídicas, llama la atención que para el caso de personas naturales la norma no prevea una sanción económica.
Es indudable que se debe promover que dicha comunicación sea los mas pronta y oportuna, sin embargo diez días resultan muy cortos; por otro lado la norma debería dejar en claro para evitar falsas ínterpretaciones, que esta comunicación no implica una aceptación de la herencia, lo cual como se sabe importaría la confusión de patrimonios del causante y el sucesor, dando lugar a que los pasivos tributarios sean pagados, cuando la masa hereditaria no alcance para pagarlos, con el patrimonio del sucesor.
Si bien  es plausible que la Administración procure llenar los vacios reglamentarios, es cierto que existen fundados motivos para la inquietud de los potenciales  afectados, puesto que la formulación de normativas que son elaboradas con criterios fiscalistas, en lugar  de contribuir a generar una mejor relación con los contribuyentes, va dar lugar a un mayor tensionamiento de la relación jurídico tributaria.



[1] RND 10-0020-13 y 10-0021-13

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