Frecuentes cambios en la normativa tributaria


Frecuentes cambios en la normativa tributaria
Desde el año 2010 el CTB ha sido objeto de modificaciones de orden procesal y sustantivo en 4 oportunidades, primero la Ley 037 sobre ilícitos aduaneros, después la ley 212 que condicionó la defensa en la vía judicial al pago previo pago de la deuda tributaria impugnada[1], luego con la Ley 291, que declaro imprescriptible la deuda tributaria determinada además de haber ampliado los plazos de prescripción y recientemente con Ley 317 se han creado nuevos tipos penales.

Los nuevos tipos penales son: el comercio de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, además de la falsedad de las declaraciones concernientes al hecho generador insertados en dichos documentos, siendo penados con privación de libertad de dos a seis años. Nadie puede estar a favor del comercio de facturas puesto que la apropiación de CF IVA debe responder a operaciones efectivas y ciertas; sin embargo esta misma drasticidad debería observarse respecto de aquellos agentes económicos que permanecen en el anonimato tributario amparados en la informalidad.

En razón a que los nuevos tipos penales se aplicaran independientemente de  los importes que estén involucrados,  ello no guarda uniformidad con el concepto de defraudación fiscal tasada vigente en el país, que reserva la pena privativa de libertad para los casos en que la figura del tributo omitido, es mayor a los límites establecidos.

La norma también se refiere a la omisión o error de registro tributario, la cual queda sujeta solamente  a  clausura y ya no a la multa que se aplicaba simultáneamente. Ello  no constituía doble sanción ya que  la  verdaderamente  sancionatoria era la multa y la clausura se propone evitar la continuidad de la infracción, entonces dicha eliminación no es justificada, máxime si la omisión registral es emblemática de la informalidad.

En cuanto a la no facturación detectada en  operativos de control, a pesar de que no se elimina la convertibilidad de la clausura, esta es inapelable e inmediata, quedando sujeta a plazos progresivos desde 6 hasta 48 días y luego la definitiva dependiendo del grado de reincidencia del infractor. La multa de diez veces el importe de la venta para evitarla, es confiscatoria, sin embargo el mayor de los males esta dado por su aplicación directa es decir sin derecho a la defensa, vulnerándose el debido proceso, lo cual se mantiene.  Adviértase además que la clausura directa no era progresiva[2] ahora puede llegarse a la clausura definitiva y lo que es peor,  sin debido proceso.

Como si el plazo de prescripción para la determinación de la deuda no fuese ya amplio, se lo extiende más aún, haciendo que corra a partir del  primer día del año siguiente, -no del mes siguiente- a aquel en que se produjo el vencimiento; al igual que en materia de contravenciones, que se inicia el primer día del año siguiente, -no del mes siguiente-  a aquel en que se cometió la contravención. En tiempos en que la informática es una herramienta eficaz, pronta  y oportuna para el control tributario, la ampliación de plazos solo auspicia  la mora administrativa.

Por último la norma ha modificado la materia aduanera, elevando los montos del delito de contrabando y el tratamiento de las mercancías declaradas en  abandono y el destino del producto de los remates.  

No es buena la  tendencia a modificar con frecuencia y de manera parcial  las normas tributarias, entre los principios de gestión eficiente[3], el de continuidad se opone a esta práctica,  dada la  incuestionable relación que existe entre estabilidad normativa,  conocimiento y cumplimiento tributario.


[1] Solve et repete.
[2] Era de tres días.
[3]  En 1970 el alemán Fritz Neumark, desarrollo y distinguió los principios impositivos fundamentales y los de gestión o administración eficiente.

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