Frecuentes cambios en la normativa tributaria
Frecuentes cambios en la normativa tributaria
Desde el año
2010 el CTB ha sido objeto de modificaciones de orden procesal y sustantivo en 4 oportunidades, primero la Ley 037 sobre ilícitos
aduaneros, después la ley 212 que condicionó la defensa en la vía judicial al
pago previo pago de la deuda tributaria impugnada[1],
luego con la Ley 291, que declaro imprescriptible la deuda tributaria
determinada además de haber ampliado los plazos de prescripción y recientemente
con Ley 317 se han creado nuevos tipos penales.
Los nuevos
tipos penales son: el comercio de facturas, notas fiscales o documentos
equivalentes, además de la falsedad de las declaraciones concernientes al hecho
generador insertados en dichos documentos, siendo penados con privación de
libertad de dos a seis años. Nadie puede estar a favor del comercio de facturas puesto que la apropiación de CF IVA debe
responder a operaciones efectivas y ciertas; sin embargo esta misma drasticidad
debería observarse respecto de aquellos agentes económicos que permanecen en el
anonimato tributario amparados en la informalidad.
En razón a que los nuevos tipos penales se aplicaran independientemente
de los importes que estén involucrados, ello no guarda uniformidad con el concepto de
defraudación fiscal tasada vigente en el país, que reserva la pena privativa de
libertad para los casos en que la figura del tributo omitido, es mayor a los
límites establecidos.
La norma también
se refiere a la omisión o error de registro tributario, la cual queda sujeta
solamente a clausura y ya no a la multa que se aplicaba
simultáneamente. Ello no constituía doble sanción ya que la verdaderamente sancionatoria era la multa y la clausura se
propone evitar la continuidad de la infracción, entonces dicha eliminación no
es justificada, máxime si la omisión registral es emblemática
de la informalidad.
En cuanto a
la no facturación detectada en operativos de control, a pesar de que no se elimina la convertibilidad de la clausura, esta es inapelable e inmediata, quedando sujeta
a plazos progresivos desde 6 hasta 48 días y luego la definitiva dependiendo
del grado de reincidencia del infractor. La multa de diez veces el importe de la venta para
evitarla, es confiscatoria, sin embargo el mayor de los males esta dado por su
aplicación directa es decir sin derecho a la defensa, vulnerándose el debido
proceso, lo cual se mantiene. Adviértase
además que la clausura directa no era progresiva[2]
ahora puede llegarse a la clausura definitiva y lo que es peor, sin debido proceso.
Como si el
plazo de prescripción para la determinación de la deuda no fuese ya amplio, se
lo extiende más aún, haciendo que corra a partir del primer día del año siguiente, -no del mes
siguiente- a aquel en que se produjo el vencimiento; al igual que en materia de
contravenciones, que se inicia el primer día del año siguiente, -no del mes
siguiente- a aquel en que se cometió la contravención. En tiempos en que
la informática es una herramienta eficaz, pronta y oportuna para el control tributario, la ampliación
de plazos solo auspicia la mora
administrativa.
Por último la
norma ha modificado la materia aduanera, elevando los
montos del delito de contrabando y el tratamiento de las mercancías declaradas
en abandono y el destino del producto de los remates.
No es buena la
tendencia a modificar con frecuencia y
de manera parcial las normas tributarias,
entre los principios de gestión eficiente[3],
el de continuidad se opone a esta práctica, dada la
incuestionable relación que existe entre estabilidad normativa, conocimiento y cumplimiento tributario.
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