Era del domicilio virtual

Antes de las recientes modificaciones introducidas al Código Tributario con la Ley 812, los medios de notificación electrónica estaban ya previstos en el código pero circunscritos a actuaciones que no requieren la notificación personal, con la aclaración adicional de que su utilización estaba condicionada a que se cuente con sistemas tecnológicos que permitan certificar o verificar su recepción. La modificación hecha por la Ley 812 prioriza esta forma de  notificación sobre el resto, esto significa que los sujetos pasivos podrán ser notificados de esta manera  por la Administración Tributaria, con un vista de cargo, un auto inicial de sumario, una resolución determinativa, resolución sancionatoria y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, como si se hubiese practicado la notificación personal.
El Servicio de Impuestos debe desarrollar e implementará una plataforma virtual que permita realizar gestiones tributarias y la notificación de las actuaciones administrativas mediante medios electrónicos, a partir de cuyo funcionamiento, las notificaciones personales se convertirán en excepcionales, para lo cual  el contribuyente señalara un correo electrónico o este le será asignado por la Administración.
Ahora bien, recientemente el SIN ha dictado la resolución administrativa RND Nº 10-0025-16  en cuya virtud la disponibilidad de una dirección electrónica se convierte en una obligación formal, otorgando un plazo hasta fin de año,  pasible en caso de incumplimiento a multas por UFV´s 250 y 500  dependiendo de que se trate de una persona física o jurídica. La pregunta obligatoria es si la generalidad de los contribuyentes tiene acceso a medios informáticos y además conocen su manejo y accesibilidad.
La adopción de las nuevas tecnologías  podría dinamizar los procesos  y como tal podrían ser usadas inclusive para la tramitación de procedimientos en línea; sin embargo el caso particular de las notificaciones requiere contar con un sistema de seguridad sobre este tipo de comunicaciones, ya que a partir de dicha actuación comienzan a correr plazos fatales.   A este fin en otros países se cuenta con una entidad de certificación de comunicaciones informáticas que no puede ser la parte interesada. Mientras ello no acontezca no hay seguridad ni confianza las  cuales son indispensables respecto de  la entrada y salida de documentos con efectos jurídicos a los fines de su monitoreo y seguimiento procesal. Hay que tener en cuenta además que  la mayoría de las direcciones de correos comerciales  al ser gratuitos son constituidos en servidores que se encuentran en el extranjero y por el carácter de gratuidad no ofrecen ninguna seguridad, pueden caerse los servidores lo cual acarrea la pérdida de información que contiene el usuario de correo. Es necesario contar con una plataforma que garantice la continuidad y permanencia del sistema que no tenga percances, de igual manera los documentos objeto de notificación deben contar con una firma digital que sea verificada por una entidad certificadora a efectos de su autenticidad.
Por otra parte,  no se puede ignorar que el propio código tributario establece que los contribuyentes tienen la obligación de constituir un domicilio a todos los efectos tributarios, se entiende inclusive a efectos de notificaciones.  En los hechos la Resolución comentada obliga a que se constituya un domicilio virtual a los efectos de notificación, distinto del domicilio real.

Por estas consideraciones y mientras no estén dadas las condiciones para implementar de manera general y confiable estos medios, lo recomendable es que los contribuyentes accedan a estos sistemas en forma voluntaria. La coacción  no siempre es el mejor camino y más bien conduce a escenarios  de contención que finalmente ampliaran la  litigiosidad entre fisco y contribuyentes. 

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