La Ley 812 de reforma del CTB

Se trata de la reforma número once del principal instrumento legal del sistema tributario boliviano que se produce en el lapso de 10 años[1]. Los cambios anteriores con sello profiscal entre varias reformas ampliaron los periodos de prescripción para las tareas de gestión tributaria a cargo de las administraciones tributarias, además de convertir a la deuda ejecutoriada en imprescriptible; producto de ello la relación  entre fisco y contribuyentes se ha tensionado enormemente.

En este caso la nueva  reforma parcial, propone la  flexibilización de las condiciones de cálculo de deudas tributarias, como una respuesta a las demandas de sectores sociales que coincide además  con la urgencia del fisco de cubrir  la disminución de los ingresos fiscales provocados  por la caída de precios de la exportación de gas, fenómeno que el tesoro enfrenta desde hace dos años.

La modificación sobre los alcances de la deuda tributaria contempla la disminución de las tasas de interés que se aplican en forma escalonada según los plazos de la mora, pero se mantiene el cálculo de interés compuesto al igual que  el índice de UFV´s que representa el mantenimiento de valor. Se excluye de la fórmula el componente sancionatorio que se aplicara por fuera. Es decir que los componentes para el cálculo de la deuda tributaria permanecen sin cambios drásticos, salvo en cuanto a los  intereses cuya tasa histórica promedio llego al 8.64%[2] y ahora se disminuye a 4% hasta el cuarto año de mora, del 6% hasta el séptimo año de mora y del 10% desde el octavo año de mora.

Al mantener el interés compuesto, este tiene un efecto exponencial en el cálculo de la deuda lo cual le resta efectividad a la rebaja del interés especialmente en el largo plazo. El efecto de onerosidad  que tiene la aplicación simultánea de varios componentes (mantenimientos de valor e interés, además compuesto), no se corrige con rebajas porcentuales del interés. Lo que se requiere en la línea de los principios tributarios de capacidad económica, proporcionalidad, transparencia,  sencillez administrativa y capacidad recaudatoria que proclama la CPE, es que la restitución legítima de valor sobre el costo de oportunidad del dinero no ingresado al fisco, debe ser el límite sin procurarse beneficios adicionales injustificados.

En cuanto al componente sancionatorio, se difiere el periodo para acogerse al arrepentimiento eficaz hasta dentro de  los diez días posteriores a la emisión de la Vista de Cargo. Asimismo se aclara que  la base de cálculo de la sanción por omisión de pago en la determinación de oficio debe descontar los pagos a cuenta efectuados en periodo de Arrepentimiento Eficaz y aplicarse  sobre los saldos del tributo omitido[3]. La reglamentación aclara  que los pagos efectivos en planes de pago incumplidos también deben deducirse de la base de cálculo de la omisión de pago. 

La extensión del plazo hasta después de la vista de cargo,  es favorable para el contribuyente en la medida que no deba  allanarse  al monto liquidado por la administración, además dentro de un plazo perentorio. Sin embargo, siempre tendrá la alternativa de  optar por los pagos a cuenta espontáneos que pueda realizar inclusive en el curso de la fiscalización, ya que estos tendrán el mismo beneficio  o sea multa cero, pues el primer escalón de multa con el 20% se aplica recién a partir del día once de notificada la Vista de Cargo. 

Se ha modificado también el artículo referido a los medios de notificación, privilegiándose los de carácter electrónico. Se debe aclarar que dichos medios estaban ya previstos en el código pero circunscritos a actuaciones que no requieran la notificación personal, con la aclaración adicional de que su utilización está condicionada a que se cuente con sistemas tecnológicos que permitan certificar o verificar su recepción.  Es cierto que la adopción de las nuevas tecnologías  podrían dinamizar los procesos  y como tal podrían ser usadas inclusive para la tramitación de procedimientos en línea;   sin embargo para prevenir  los errores que se pueden generar en este tipo de comunicaciones, es necesario contar con una entidad de certificación de comunicaciones informáticas que no puede ser la propia administración tributaria. Mientras ello no acontezca no hay seguridad ni confianza las  cuales son indispensables respecto de  la entrada y salida de documentos con efectos jurídicos a los fines de su monitoreo y seguimiento procesal.  Además de que su implementación requiere de otras modificaciones en el código como por ejemplo el domicilio virtual.

Respecto de la Prescripción el plazo se reduce de diez a ocho años, pero se mencionan dos casos de excepción. Antes la ampliación de plazo solamente alcanzaba a los no inscritos. La modificación incorpora dos supuestos: i. Que se trate de un delito tributario (defraudación tributaria, defraudación aduanera, instigación a no pagar tributos, violación de precintos y otros controles, contrabando y otros delitos tipificados en leyes especiales). ii. Transacciones comerciales y/o financieras en paraísos fiscales. En los hechos como estos hechos  entrañan hipotéticos ilícitos, los sujetos pasivos deberán conservar la documentación por diez años como mínimo a los efectos de asumir defensa.

Un estudio comparado sobre prescripción demuestra que la media en Latinoamérica está entre 4 y 5 años, solo en El Salvador son diez años limitados para el cobro de la deuda, pero no hay   imprescriptibilidad, por la sencilla razón que la misma es contraria a la seguridad jurídica ya que los contribuyentes quedan expuestos sin límite de tiempo. La imprescriptibilidad no es una solución para el cobro de deudas en mora, por la lasitud con la actúa el fisco durante los procesos de fiscalización, a lo cual si se utilizan fórmulas onerosas para el cálculo de la deuda, tenemos como resultado cuantías muy elevadas, potencialmente incobrables. Por ello  mientras se mantenga este estado de situación, la necesidad de instrumentar periodos de incentivo para el pago de obligaciones en mora, de lo cual se ocupa la ley en sus disposiciones transitorias, será recurrente. 

[1] Hay 10 reformas anteriores con las leyes: 3467 de 12.09.06;  037 de 10.08.10;  031 de 19.07.10;  037 de 10.08.10 ; 100 de 04.04.11; 186 de 17.11.11; la Ley Financial 2011;  211 de 23.12.11; 291 de 22.09.12; 317 de 11.12.12; 261 de 22.09.12 y  396 de 26.08.13

[2] Tasa promedio del sistema bancario Ene. 2012 a Jun. 2016, fuente BCB, entre 7,49 (01/16) y 3,17 (07/14). A  ello se debe añadir 3 puntos adicionales para el SIN

[3] El Art. 3ero II incorpora un sexto párrafo del Artículo 157 de la Ley No 2492; asimismo el DS 2993 reglamentario de la ley 812 en el Art. 2ndo modifica el Parágrafo I del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 27310.

 

 

 

 

 



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