La Ley 812 de reforma del CTB
Se trata de la reforma número once del principal instrumento legal del sistema tributario boliviano que se produce en el lapso de 10 años[1]. Los cambios anteriores con sello profiscal entre varias reformas ampliaron los periodos de prescripción para las tareas de gestión tributaria a cargo de las administraciones tributarias, además de convertir a la deuda ejecutoriada en imprescriptible; producto de ello la relación entre fisco y contribuyentes se ha tensionado enormemente.
En este caso la nueva reforma parcial, propone la flexibilización de las condiciones de cálculo
de deudas tributarias, como una respuesta a las demandas de sectores sociales
que coincide además con la urgencia del
fisco de cubrir la disminución de los
ingresos fiscales provocados por la
caída de precios de la exportación de gas, fenómeno que el tesoro enfrenta
desde hace dos años.
La modificación sobre los
alcances de la deuda tributaria contempla la disminución de las tasas de
interés que se aplican en forma escalonada según los plazos de la mora, pero se
mantiene el cálculo de interés compuesto al igual que el índice de UFV´s que representa el
mantenimiento de valor. Se excluye de la fórmula el componente sancionatorio
que se aplicara por fuera. Es decir que los componentes para el cálculo de la
deuda tributaria permanecen sin cambios drásticos, salvo en cuanto a los intereses cuya tasa histórica promedio llego
al 8.64%[2] y ahora se disminuye a 4% hasta el cuarto año de mora, del 6% hasta
el séptimo año de mora y del 10% desde el octavo año de mora.
Al mantener el interés compuesto,
este tiene un efecto exponencial en el cálculo de la deuda lo cual le resta
efectividad a la rebaja del interés especialmente en el largo plazo. El efecto
de onerosidad que tiene la aplicación
simultánea de varios componentes (mantenimientos de valor e interés, además
compuesto), no se corrige con rebajas porcentuales del interés. Lo que se
requiere en la línea de los principios tributarios de capacidad económica,
proporcionalidad, transparencia,
sencillez administrativa y capacidad recaudatoria que proclama la CPE,
es que la restitución legítima de valor sobre el costo de oportunidad del
dinero no ingresado al fisco, debe ser el límite sin procurarse beneficios
adicionales injustificados.
En cuanto al componente sancionatorio, se difiere el periodo para acogerse al arrepentimiento eficaz hasta dentro de los diez días posteriores a la emisión de la Vista de Cargo. Asimismo se aclara que la base de cálculo de la sanción por omisión de pago en la determinación de oficio debe descontar los pagos a cuenta efectuados en periodo de Arrepentimiento Eficaz y aplicarse sobre los saldos del tributo omitido[3]. La reglamentación aclara que los pagos efectivos en planes de pago incumplidos también deben deducirse de la base de cálculo de la omisión de pago.
La extensión del plazo hasta después de la vista de cargo, es favorable para el contribuyente en la medida que no deba allanarse al monto liquidado por la administración, además dentro de un plazo perentorio. Sin embargo, siempre tendrá la alternativa de optar por los pagos a cuenta espontáneos que pueda realizar inclusive en el curso de la fiscalización, ya que estos tendrán el mismo beneficio o sea multa cero, pues el primer escalón de multa con el 20% se aplica recién a partir del día once de notificada la Vista de Cargo.
Se ha modificado también el
artículo referido a los medios de notificación, privilegiándose los de carácter
electrónico. Se debe aclarar que dichos medios estaban ya previstos en el
código pero circunscritos a actuaciones que no requieran la notificación
personal, con la aclaración adicional de que su utilización está condicionada a
que se cuente con sistemas tecnológicos que permitan certificar o verificar su
recepción. Es cierto que la adopción de
las nuevas tecnologías podrían dinamizar
los procesos y como tal podrían ser
usadas inclusive para la tramitación de procedimientos en línea; sin embargo para prevenir los errores que se pueden generar en este
tipo de comunicaciones, es necesario contar con una entidad de certificación de
comunicaciones informáticas que no puede ser la propia administración
tributaria. Mientras ello no acontezca no hay seguridad ni confianza las cuales son indispensables respecto de la entrada y salida de documentos con efectos
jurídicos a los fines de su monitoreo y seguimiento procesal. Además de que su implementación requiere de
otras modificaciones en el código como por ejemplo el domicilio virtual.
Respecto de la Prescripción el
plazo se reduce de diez a ocho años, pero se mencionan dos casos de excepción.
Antes la ampliación de plazo solamente alcanzaba a los no inscritos. La
modificación incorpora dos supuestos: i. Que se trate de un delito tributario
(defraudación tributaria, defraudación aduanera, instigación a no pagar
tributos, violación de precintos y otros controles, contrabando y otros delitos
tipificados en leyes especiales). ii. Transacciones comerciales y/o financieras
en paraísos fiscales. En los hechos como estos hechos entrañan hipotéticos ilícitos, los sujetos
pasivos deberán conservar la documentación por diez años como mínimo a los
efectos de asumir defensa.
Un estudio comparado sobre
prescripción demuestra que la media en Latinoamérica está entre 4 y 5 años,
solo en El Salvador son diez años limitados para el cobro de la deuda, pero no
hay imprescriptibilidad, por la
sencilla razón que la misma es contraria a la seguridad jurídica ya que los
contribuyentes quedan expuestos sin límite de tiempo. La imprescriptibilidad no
es una solución para el cobro de deudas en mora, por la lasitud con la actúa el
fisco durante los procesos de fiscalización, a lo cual si se utilizan fórmulas
onerosas para el cálculo de la deuda, tenemos como resultado cuantías muy
elevadas, potencialmente incobrables. Por ello
mientras se mantenga este estado de situación, la necesidad de
instrumentar periodos de incentivo para el pago de obligaciones en mora, de lo
cual se ocupa la ley en sus disposiciones transitorias, será recurrente.
[1] Hay 10 reformas anteriores
con las leyes: 3467 de 12.09.06; 037 de
10.08.10; 031 de 19.07.10; 037 de 10.08.10 ; 100 de 04.04.11; 186 de
17.11.11; la Ley Financial 2011; 211 de
23.12.11; 291 de 22.09.12; 317 de 11.12.12; 261 de 22.09.12 y 396 de 26.08.13
[2] Tasa promedio del sistema
bancario Ene. 2012 a Jun. 2016, fuente BCB, entre 7,49 (01/16) y 3,17 (07/14).
A ello se debe añadir 3 puntos
adicionales para el SIN
[3] El Art. 3ero II incorpora un sexto párrafo del
Artículo 157 de la Ley No 2492; asimismo el DS 2993 reglamentario de la ley 812
en el Art. 2ndo modifica el Parágrafo I del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº
27310.
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