Reforma del Código Tributario

Para referirnos a cualquier reforma del Código Tributario que se proponga corregir la visión pro fiscum de este instrumento, comencemos por identificar cuáles son los mecanismos que le atribuyen dicha característica. Ahí está el caso de la deuda tributaria y los varios componentes que la integran: el mantenimiento de valor y de manera simultánea además el interés corriente con una fórmula compuesta, la sanción y las bases de cálculo,  son aspectos que han tensionado enormemente la relación  entre fisco y contribuyentes.

El concepto de deuda tributaria protege los intereses del fisco desde una triple perspectiva: i. restitución del valor presente del dinero, lo cual se logra con utilización de UFV´s que refleja la tasa de inflación, ii. cobertura de los costos financieros que pudo incurrir el Estado por falta de disponibilidad del ingreso tributario oportuno, con  los intereses corrientes, lo cual se logra en demasía al aplicarse un interés compuesto y finalmente iii. la sanción que castiga el incumplimiento reproduciendo el valor del tributo omitido pero además  expresado en UFV´s que intrínsecamente contiene un plus.

Es evidente que la aplicación simultánea de una multitud de componentes proyecta el cálculo de la deuda tributaria a montos que pueden superar varias veces la suma original dependiendo el tiempo de mora transcurrido; más aún si se considera que los periodos de cálculo y su exigibilidad han sido extendidos en el último tiempo  hasta llegar a límites extremos o inclusive volverse ilimitados con la prescripción de 10 años para el ejercicio de la facultad de determinación del fisco e imprescriptibilidad de las deudas ejecutoriadas.

El proyecto se propone  la disminución de la tasa de interés,  que hoy adopta la tasa del mercado bancario con promedio de 8,5%  al 4%, 6% y 8% según los plazos de la mora, pero se mantiene el cálculo de interés compuesto. Por otro lado se difiere el periodo para acogerse al arrepentimiento eficaz hasta dentro de  los diez días posteriores a la emisión de la Vista de Cargo. Finalmente, se aclara que la base de cálculo de la sanción por omisión de pago en la determinación de oficio debe descontar los pagos a cuenta y aplicarse  sobre los saldos del tributo omitido.

También incluye un capítulo de normas transitorias, instituyendo un periodo de regularización de deudas tributarias con determinados incentivos para el caso de fiscalizaciones en curso anteriores a la Vista de Cargo o inclusive hasta dentro de diez días posteriores dándoles la opción de acogerse al arrepentimiento eficaz; también para el caso de estar concluidas pero sin haber acudido  a su impugnación y antes de llegarse a remate o adjudicación con una rebaja de multas hasta del 60%; finalmente se incluye los casos con impugnación en curso sin fallos ejecutoriados, que previo desistimiento también pueden rebajarse en el mismo porcentaje.

Como un incentivo adicional, además se instituye el procedimiento de pronto pago hasta el 30 de junio o 30 de septiembre del año en curso con rebajas adicionales del 10 y 5%.

Al mantener el interés compuesto, este componente tiene un efecto exponencial en el cálculo de la deuda lo cual le resta efectividad a la rebaja del interés especialmente en el largo plazo. El efecto de onerosidad  que tiene la aplicación simultánea de varios componentes, no se corrige con rebajas porcentuales, esto significa que una reforma eficaz para alcanzar el objetivo propuesto con la reforma del Código Tributario requiere de mayor profundidad y mejor alcance que no puede dejar por fuera el tema de la prescripción, dado el impacto que tiene el transcurso de plazos en el cálculo de la deuda.


En el espíritu de los principios tributarios de capacidad económica, proporcionalidad, transparencia,  sencillez administrativa y capacidad recaudatoria que proclama la CPE, es legítimo que el cálculo de la deuda tributaria se proponga la restitución  del costo de oportunidad del dinero no ingresado al fisco, pero ese debe ser también  su limite,  lo cual se puede logar con menos componentes y con formulas mas sencillas.  

Es decir que lo que se necesita es una reforma mayor del Código, sin embargo si se insiste en los cambios parciales,  para alcanzar mayores beneficios  se debe aclarar que arrepentimiento eficaz alcanzara  los pagos efectuados a pesar de ser parciales y de que no coincidan con los montos  liquidados por la Administración, reconociendo el derecho del contribuyente de descargar los montos no admitidos. De lo contrario, si se condiciona el beneficio al pago total, se resta espontaneidad al contribuyente. Lo más práctico en este capítulo es que el beneficio alcance a los tributos  pagados y si hay lugar a la multa, ésta alcance solamente a los saldos insolutos.


Por otra parte, mientras no se aborde el tema de la prescripción, si el fisco quiere tener una oportunidad para cobrar tributos a partir del 10mo. año debe pensar seriamente en una moratoria de la deuda sin mas incrementos o con  tasas muy disminuidas.

Comentarios

  1. Excelente aporte, como auditor me enfoco en importes y cuantías, personalmente pude observa algo que no veo que se este comentando (dado que ya se aprobó la modificación de la Ley 2492), pese a que tiene un cambio en el cálculo de la multa por omisión, y es el efecto de la modificación de la fórmula de la deuda tributaria (Art. 47 quitaron "M" de la misma), en la determinación de la multa por omisión (Art. 165), considerando el decreto que reglamenta la ley da su interpretación en el artículo 12, así como las RND de impuestos. Pareciera una antinomia (creo es el término que usan en derecho).

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