Materialidad de la transacción vs materialidad del pago




El  tema de ausencia de pago fehaciente  para acreditar la materialidad de la transacción ha cobrado en el último tiempo un interés inusitado, tanto así que está presente en casi todos los procesos sobre depuración de CF IVA, con repercusión sobre la no deducibilidad del IUE.

Llama la atención que la materialidad del pago se confunda con la materialidad de la transacción como si se trataran de una misma entidad al punto que si no se demuestra la materialidad del pago (utilizando instrumentos bancarios), se desconoce la efectividad de la transacción.

La materialidad de la transacción es la circunstancia fáctica, cierta o por lo menos verificable respecto de la ocurrencia de una transacción con efectos tributarios y la materialidad del pago, es apenas  el medio de pago que se ha utilizado para perfeccionar la transacción y evidentemente es cierto que el pago bancario es el más idóneo instrumento porque implica la participación del banco que opera como testigo imparcial; pero éste último no es determinante respecto de la validez de la transacción y menos respecto del nacimiento de la obligación de pago para el que emitió la factura. Por ejemplo  en materia de prestación de servicios la obligación nace cuando se finaliza la ejecución o prestación[4] independientemente del pago.  

El CTB[1] prevé que cuando no se  han utilizado los instrumentos bancarios  por encima de valores previstos, la ausencia de dicho respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción, lo cual por supuesto da lugar a que por otros medios el contribuyente pueda acreditar la transacción; sin embargo las normas reglamentarias[2] han ido más allí porque además de definir a la transacciones sujetas a respaldo con documentos de pago bancario, es decir mediante un documento físico emitido por una entidad financiera regulada por la ASFI o por el BCB, a los efectos tributarios, establecen  que las transacciones sin documentos de pago implican la pérdida del CF IVA y la no deducibilidad del gasto para el IUE, como si se trataran de efectos inexorables.

Este es el motivo por el que la administración tributaria se cierra en que al no haber medio fehaciente de pago se producen en forma automática los efectos fiscales antes descritos en contra del comprador de buena fe. En definitiva  la ausencia de una formalidad está sobreponiéndose al derecho sustantivo o material (no adjetivo)  del contribuyente de acreditar un pago efectuado por el mismo al proveedor del servicio, lo cual es independiente del pago fehaciente en la medida que existan suficientes pruebas respecto de la materialidad de la transacción independientemente de la forma de  materialidad del pago. Es mas en la práctica cualquier operación sin medio fehaciente, inclusive aquellas que puedan tener montos menores[3] cuando el caso llega a instancias de impugnación compromete la materialidad de la transacción con los efectos de pérdida de crédito fiscal y la no deducibilidad del gasto.     

La  duda sobre la  materialidad de la transacción, es la sospecha de actos simulados, que no deben depender de la duda sobre la materialidad del pago; porque este último es un aspecto instrumental que puede satisfacerse de manera supletoria por otros medios. Es más bien la duda sobre la materialidad de la transacción que debería conducir a indagar en segunda instancia sobre la materialidad del pago y no a la inversa. 

Si estamos frente a una operación que ofrece duda sobre su efectividad, es legítimo revisar la materialidad del pago; contrario sensu si no hay duda sobre la transacción, la verificación sobre el pago esta demás. Lo que pasa en la práctica es que  la Administración Tributaria cuando verifica que personas naturales y jurídicas  registradas en el Padrón Nacional de Contribuyentes como proveedores de servicios o vendedores de bienes no cumplen con sus obligaciones  fiscales que les son propias, dirige su acción de cobro en contra de los compradores de buena fe y en esa acción apelan cualquier argumento para observar la transacción entre ellos, observando la materialidad del pago, desconociendo la materialidad de la transacción y reclamándole el tributo omitido al comprador.

En los hechos, la conducta del vendedor al no declarar correctamente sus obligaciones fiscales   evidentemente produce  una omisión de pago sobre dichas obligaciones en contra del fisco; pero  este solo hecho  no puede constituirse en argumento suficiente para presumir sin prueba en contrario que existe de parte del comprador corresponsabilidad en la conducta dolosa del vendedor  y exigirle que pague las obligaciones de éste último. 

El Código Tributario contiene una presunción de buena fe en favor del contribuyente que declara en tiempo y forma sus obligaciones fiscales. Es más bien la  Administración Tributaria que debería  probar lo contrario, conforme a los procedimientos de determinación tributaria, cuestión que se omite por completo, ya que en los procesos de esta índole se limita a observar el medio de pago pero en absoluto aporta  prueba alguna  sobre la supuesta simulación,  o por lo menos indicios de una transacción ficta.

Como si fuera poco, además al comprador se le impone una sanción que puede llegar al 100% del tributo omitido, lo cual es violatorio de otro principio, esta vez  el de presunción de inocencia que tiene rango  constitucional.


El fisco atribuye a estas situaciones los mismos efectos que a las compras sin factura como si se tratara de situaciones similares, simplemente porque los emisores no cumplen con sus obligaciones fiscales como si fuese responsabilidad para el comprador, que dicho sea de paso además de no recuperar el CF incorporado y pagado en la factura, es castigado al desconocerse el gasto lo cual significa un pago adicional del 25% por IUE sobre el total de la compra y como si fuera poco además se le impone una multa que puede llegar al 100% del tributo omitido por una inconducta ajena.

Entendemos que el fisco tiene el derecho de  recuperar  tributos omitidos, lo correcto sin embargo es atribuirle esta obligación a los verdaderos responsables y no a compradores de buena fe. Un sistema tributario tiene como primer compromiso otorgar seguridad a los contribuyentes que lo conforman; continuar con esta práctica en el mediano plazo puede provocar un retroceso en el difícil camino que se ha recorrido hasta ahora para la formalización de la frágil economía boliviana.    



[1]El Art. 66 del CTB
[2] RND 10-0011-11  y RND 10-0017-15 .

[3] La norma vigente establece montos iguales o superiores a Bs.50.000
[4] Art. 4to b) Ley 843



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