Son servicios gravados los que prestan los condominios?

En el ámbito tributario la legislación no define  lo que debe entenderse como la prestación de servicios, a pesar de que los principales impuestos de la ley 843 como el IVA y el IT contemplan dicha prestación como objeto gravado.

Desde la mercadotecnia, se han dado distintas definiciones, de las cuales  debemos destacar  ciertos elementos: primero, se tratan de   actividades u obras, de los cuales resultan  beneficios o satisfacciones esencialmente  intangibles,  derivados de  la aplicación de esfuerzos humanos o mecánicos; segundo se ofrecen en renta o a la venta y no dan como resultado la propiedad de algo.   

La amplitud del concepto es innegable, ya que va tener este carácter toda actividad que genere  un beneficio o utilidad para el receptor del mismo; pero al mismo tiempo debe haber  contraprestación, es decir un precio o un alquiler, dependiendo si se trata de un acto único o más bien sucesivo.  En virtud a que los hechos gravados, en su generalidad son hechos o actos con trascendencia económica, el elemento contraprestación es clave. Inclusive hay un tercer elemento, que no está presente en la definición, pero no puede dejarse de lado y tiene que ver  con el prestador del  servicio: es correcto hablar de servicio cuando  el que lo recibe también lo  presta (autoservicio) o debe ser necesariamente  un tercero?    

Hasta aca queda claro que hay servicio cuando la actividad genera  utilidad y  satisface una necesidad  pero está sujeta  a  un precio o un alquiler, de lo contario tributariamente carece de relevancia; peor aún si el que presta el servicio es una instancia conformada por el propio  destinatario del servicio.

Esta introducción es válida para resolver  el problema  planteado en los últimos días con respecto a si los pagos que hacen los copropietarios de condominios inmobiliarios deben ser considerados servicios para efectos de la aplicación del IVA y del IT.  Es evidente que la Asociación de Copropietarios cumple una función de utilidad para la  atención de las necesidades de copropiedad relativas a la administración de los gastos comunes derivados del consumo de  servicios de energía eléctrica, a gas, seguridad, agua, comunicaciones en las áreas comunes y privadas, por lo tanto hay un servicio; pero esta función no es remunerada,  el condominio recibe de los copropietarios entregas de dinero con destino al  pago de servicios que prestan terceros;  prueba de ello es que  las cuotas de los condominios son establecidas de manera proporcional a los gastos que deben atenderse, incluidos eventuales sueldos de personal administrativo y de seguridad; los excedentes que se pudieren generar no constituyen retribución de servicios,  puesto que van a servir de colchón financiero para atender exclusivamente  los gastos del condominio en los casos de mora que incurren determinados copropietarios.

No se debe olvidar además que se trata de un autoservicio, porque la Asociación está conformada por los propios copropietarios. Ello no debe confundirse sin embargo con  actividades o servicios que si estas alcanzados por tributos,  por ejemplo el caso del  alquiler de determinados ambientes.  
Por otro lado, estas  asociaciones pueden resultar sujetos pasivos de otros impuestos  como es el caso del RC-IVA por el pago de personal contratado, cuando  sus emolumentos excedan los mínimos no imponibles.


El caso comentado demuestra que los vacíos normativos en un sistema tributario generan incertidumbre que es sinónimo de inseguridad,  por ello es importante que el SIN antes de darse a la tarea de exigir el empadronamiento indiscriminado de los contribuyentes, se proponga resolver dichos vacíos. 

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