Son servicios gravados los que prestan los condominios?
En el
ámbito tributario la legislación no define
lo que debe entenderse como la prestación de servicios, a pesar de
que los principales impuestos de la ley 843 como el IVA y el IT contemplan
dicha prestación como objeto gravado.
Desde la mercadotecnia,
se han dado distintas definiciones, de las cuales debemos destacar ciertos elementos: primero, se tratan de actividades u obras, de los cuales resultan beneficios o satisfacciones esencialmente intangibles, derivados de la aplicación de esfuerzos humanos o mecánicos;
segundo se ofrecen en renta o a la venta
y no dan como resultado la propiedad de algo.
La amplitud del concepto es innegable, ya que va
tener este carácter toda actividad que genere un beneficio o utilidad para el receptor del
mismo; pero al mismo tiempo debe haber contraprestación, es decir un precio o un
alquiler, dependiendo si se trata de un acto único o más bien sucesivo. En virtud a que los hechos gravados, en su
generalidad son hechos o actos con trascendencia económica, el elemento contraprestación es clave. Inclusive hay un
tercer elemento, que no está presente en la definición, pero no puede dejarse
de lado y tiene que ver con el prestador
del servicio: es correcto hablar de
servicio cuando el que lo recibe también
lo presta (autoservicio) o debe ser
necesariamente un tercero?
Hasta aca queda claro que hay servicio cuando la
actividad genera utilidad y satisface una necesidad pero está sujeta a un
precio o un alquiler, de lo contario tributariamente carece de relevancia; peor
aún si el que presta el servicio es una instancia conformada por el propio destinatario del servicio.
Esta introducción es válida para resolver el problema planteado en los últimos días con respecto a
si los pagos que hacen los copropietarios de condominios inmobiliarios deben
ser considerados servicios para efectos de la aplicación del IVA y del IT. Es evidente que la
Asociación de Copropietarios cumple una función de utilidad para la atención de las necesidades de copropiedad
relativas a la administración de los gastos comunes derivados del consumo de servicios de energía eléctrica, a gas,
seguridad, agua, comunicaciones en las áreas comunes y privadas, por lo tanto
hay un servicio; pero esta función no es remunerada, el condominio recibe de los copropietarios entregas
de dinero con destino al pago de
servicios que prestan terceros; prueba
de ello es que las cuotas de los
condominios son establecidas de manera proporcional
a los gastos que deben atenderse, incluidos eventuales sueldos de personal
administrativo y de seguridad; los excedentes que se pudieren generar no constituyen
retribución de servicios, puesto que van
a servir de colchón financiero para atender exclusivamente los gastos del condominio en los casos de mora
que incurren determinados copropietarios.
No se debe olvidar además que se trata de un
autoservicio, porque la Asociación está conformada por los propios copropietarios.
Ello no debe confundirse sin embargo con actividades o servicios que si estas
alcanzados por tributos, por ejemplo el
caso del alquiler de determinados
ambientes.
Por otro lado, estas asociaciones pueden resultar sujetos pasivos
de otros impuestos como es el caso del RC-IVA
por el pago de personal contratado, cuando sus emolumentos excedan los mínimos no
imponibles.
El caso comentado demuestra que los vacíos
normativos en un sistema tributario generan incertidumbre que es sinónimo de inseguridad, por ello es importante que el SIN antes de
darse a la tarea de exigir el empadronamiento indiscriminado de los contribuyentes,
se proponga resolver dichos vacíos.
Comentarios
Publicar un comentario