Vigencia de la eliminación de la exención del IUE


La ley 843 prevé que las utilidades obtenidas por las asociaciones civiles, fundaciones o instituciones no lucrativas que desarrollen las  actividades descritas en el Art. 49b están exentas del impuesto a las utilidades de empresas (IUE), a condición de que en sus estatutos cumplan con los requisitos requeridos en la norma, pero además no realicen  actividades de intermediación financiera u otras comerciales.

El concepto de intermediación financiera, definido en la ley de Bancos y Entidades Financieras[1] como la actividad de captación de dineros del público,  ha sido modificado por la nueva Ley de Servicios Financieros  promulgada el 21 de agosto del año 2013[2]. Hoy dicho concepto se entiende como la actividad de captar recursos bajo cualquier modalidad  (entiéndase también de cualquier fuente) para su colocación en forma de crédito conjuntamente el capital de la entidad financiera.

La modificación del concepto, determina un cambio drástico en el tratamiento tributario de los excedentes que registren los  estados financieros de  diversidad de entidades financieras, sin fines de lucro  que operan  en el país y no captan dineros del público y que por tal circunstancia han gozado de la exención del IUE, a pesar de que en el año 2003[3] se eliminó este beneficio para entidades financieras como es el caso de las Mutuales, que desde el año 2004 pagan dicho gravamen[4].

El justificativo para  excluir de la exención a las entidades financieras, así estuviesen organizadas como asociaciones civiles y no les aliente ánimo lucrativo, se propone auspiciar la competencia entre entidades que prestan iguales servicios en el mercado financiero, en igualdad de condiciones (principio de neutralidad). Sin embargo, se debe reconocer que muchas de estas entidades no compiten en igualdad de condiciones, precisamente porque la no captación de dineros del público es un factor determinante en la eventual obtención de excedentes, ya que las tasa de interés pasiva es muy baja respecto de la tasa de interés que cobran entidades de financiamiento nacionales o extranjeras por más que se trate de entidades de fomento; entonces claro esta los márgenes de utilidad serán más amplios cuando se intermedia dineros del público; por otra parte la tecnología financiera no es la misma que utiliza la banca tradicional, lo cual determina costos de operación más altos.

Independientemente de que la eliminación del beneficio este o no justificada, el tema de discusión se refiere a cuál resulta ser la gestión anual a partir de la cuál  deber ser  aplicado el impuesto, teniendo en consideración que el cambio de normativa se produce  durante el curso de una gestión anual.

En un tributo de periodo anual como el IUE,  ninguno de los elementos que configuran el hecho imponible pueden ser cambiados durante el ejercicio,  por ello los cambios deben entrar en aplicación recién el periodo siguiente; lo contrario implica su aplicación retroactiva, dado que  la utilidad gravada resulta de deducir los gastos de los ingresos  (base imponible) que se  generan desde el primer día hasta el último del periodo gravado.  Así el hecho imponible tiene tracto sucesivo, porque se desarrolla dentro de un periodo determinado,  no de manera inmediata, por más que tenga una fecha de cierre. Si se ignora esto, van a quedar  alcanzados ingresos por  una normativa que no estaba vigente cuando estos se registraron.

Sobre la aplicación de la norma en el tiempo, el código tributario vigente a diferencia del anterior (ley 1340)  no  aclara que las  modificaciones en impuestos de periodo entran en vigencia recién a partir del siguiente periodo. Sin embargo por tratarse de un principio, más allí de que no esté legislado de todas maneras debe  ser aplicado, de lo contrario estaríamos ante evidente violación de la seguridad jurídica e irretroactividad de la ley en el tiempo.

Una sana práctica tributaria no puede estar sujeta a normas escritas solamente, porque tratándose de una verdadera ciencia, rigen  principios y reglas que están más allí de dicha literalidad, consiguientemente la eliminación de la exención no puede sino aplicarse a partir del ejercicio anual 2014, con pago del respectivo tributo el año 2015.

[1] Ley 1488
[2] Ley 393
[3] Ley 2493
[4] Ver fallo  STG-RJ/0411/2006  de 27 de diciembre de 2006



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