Efectos de la imprescriptibilidad de las deudas determinadas
La Ley 291 sobre ajustes al presupuesto
del Estado del año todavía en curso, como se sabe ha introducido cambios en el
código tributario en materia de la prescripción, que alcanzan a las facultades
de control, investigación,
verificación, comprobación y fiscalización de tributos a cargo del sujeto
activo para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas,
que se podrán ejercitar a partir del próximo año en tiempos que doblan y mas los plazos previstos en la Ley 2492 es decir que llegarán hasta 10 y 13 años después de haberse producido los
hechos generadores. También se ha modificado el término de la prescripción para
la ejecución de la deuda
determinada, convirtiéndola en imprescriptible.
Con esta extrema medida que no contribuye a la seguridad jurídica de la
relación fisco - contribuyente ya que el fisco podrá cobrar deudas en cualquier
tiempo, se premia la mora u omisión administrativa; con implicaciones que son importantes de
considerar, por ejemplo cuales son las determinaciones que tendrían este carácter?
No hay duda que la
determinación de oficio que causa estado o aquella que ha sido confirmada en
sede administrativa o judicial al cabo de la impugnación caen dentro de esta
característica de manera incuestionable; pero que pasa con las
autodeclaraciones voluntarias del contribuyente? Es bien cierto que se trata de
una determinación, sin embargo no tiene el carácter de acto administrativo
porque es el sujeto pasivo el autor de mismo y no la administración a la cual
más bien le compete revisar este acto. En caso que no hubiera ejercido esta
facultad durante el periodo de prescripción la declaración del sujeto
pasivo es asimilable a un acto administrativo definitivo porque el transcurso
del tiempo suple esa deficiencia administrativa y convierte a la declaración
en irrevisable.
Sin embargo lo anterior nos conduciría a
concluir que una deuda autodeterminada independientemente de no haber
sido verificada dentro del periodo de prescripción que tiene la Administración
Tributaria, es ejecutable en cualquier tiempo; en cambio aquellos reparos que
surjan de correcciones de oficio por
parte del fisco, sin haberse completado la determinación de oficio o más bien esta
no se haya hecho en el tiempo previsto, son susceptibles de prescribir. Acá hay pues un
contrasentido, porque al que declara de buena fe y no paga, se le cobrara de
todas maneras; en cambio, al que no declare, si la administración no lo
fiscaliza en el plazo de prescripción, no habrá lugar a pago alguno. Cómo se ve
hay una clara posición de ventaja
del incumplido frente al cumplido.
Es por eso que el acto de la autodeclaración para un
importante sector de la doctrina, es un mero acto de cooperación y como tal para
ser conducido a fase de cobranza ejecutiva, requiere necesariamente de una comprobación, lo cual no se da en
nuestro sistema.
El corte entre aquellas autodeclaraciones que tendrían el carácter de imprescriptibles
y aquellas que no, es claro que esta dado por la vigencia de la nueva ley, sin
embargo ante la ausencia de claridad en la norma comentada, confiemos en que los encargados de su aplicación, darán aplicación
a los principios tributarios que están ahí precisamente para suplir vacíos.
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