Efectos de la imprescriptibilidad de las deudas determinadas

La Ley 291 sobre ajustes al presupuesto del Estado del año todavía en curso, como se sabe ha introducido cambios en el código tributario en materia de la prescripción, que alcanzan a las facultades de control, investigación,  verificación, comprobación y fiscalización de tributos  a cargo del sujeto activo para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, que se podrán ejercitar a partir del próximo año en  tiempos que doblan y mas los plazos previstos en la Ley 2492 es decir que  llegarán hasta  10 y 13 años después de haberse producido los hechos generadores. También se ha modificado el término de la prescripción para la ejecución de la deuda determinada,  convirtiéndola  en imprescriptible. 

Con esta extrema medida que no contribuye a la seguridad jurídica de la relación fisco - contribuyente ya que el fisco podrá cobrar deudas en cualquier tiempo, se premia la mora u omisión administrativa; con  implicaciones que son importantes de considerar, por ejemplo cuales son las determinaciones que tendrían este carácter?

No hay duda que la determinación de oficio que causa estado o aquella que ha sido confirmada en sede administrativa o judicial al cabo de la impugnación caen dentro de esta característica de manera incuestionable; pero que pasa con las autodeclaraciones voluntarias del contribuyente? Es bien cierto que se trata de una determinación, sin embargo no tiene el carácter de acto administrativo porque es el sujeto pasivo el autor de mismo y no la administración a la cual más bien le compete revisar este acto. En caso que no hubiera ejercido esta facultad durante el periodo de prescripción  la declaración del sujeto pasivo es asimilable a un acto administrativo definitivo porque el transcurso del tiempo suple esa deficiencia administrativa y convierte a la declaración en  irrevisable.

Sin embargo lo anterior  nos conduciría  a concluir que una deuda autodeterminada independientemente de  no haber sido verificada dentro del periodo de prescripción que tiene la Administración Tributaria, es ejecutable en cualquier tiempo; en cambio aquellos reparos que surjan de correcciones de oficio  por parte del fisco, sin haberse completado la determinación de oficio o más bien esta no se haya hecho en el tiempo previsto, son  susceptibles de prescribir. Acá hay pues un contrasentido, porque al que declara de buena fe y no paga, se le cobrara de todas maneras;  en cambio,  al que no declare, si la administración no lo fiscaliza en el plazo de prescripción, no habrá lugar a pago alguno. Cómo se ve  hay una clara posición de ventaja del  incumplido frente al cumplido.  

Es por eso que el acto de la autodeclaración para un importante sector de la doctrina, es un mero acto de cooperación y como tal para ser conducido a fase de  cobranza ejecutiva, requiere necesariamente  de una comprobación, lo cual no se da en nuestro sistema.  

El corte entre aquellas autodeclaraciones que tendrían el carácter de imprescriptibles y aquellas que no, es claro que esta dado por la vigencia de la nueva ley, sin embargo ante la ausencia de claridad en la norma comentada, confiemos en que  los encargados de su aplicación, darán aplicación a los principios tributarios que están ahí precisamente para suplir vacíos.  

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