Imprescriptibilidad tributaria
Imprescriptibilidad tributaria
La Ley 291 de 22 de Septiembre pasado, además de crear el impuesto a la venta de moneda extranjera (VME) ha introducido
cambios en el Código Tributario en cuanto a los plazos de la prescripción. En
efecto, la facultad de gestión (control,
investigación, verificación, comprobación
y fiscalización de tributos) para
determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, se
podrá ejercitar hasta dentro de los 10 y 13 años después de haberse producido
los hechos generadores; actualmente este plazo es de 4 y 6 años (los plazos
mayores corresponden a contribuyentes no
registrados). La ampliación será
escalonada desde el año 2013 hasta la gestión 2018, de 5 hasta 10 años,
adquiriendo uniformidad este último.
Esta modalidad rompe con el
principio de igualdad, además que la
falta de uniformidad generara confusión en los contribuyentes, quienes tendrán
que tomar mayores recaudos en la
conservación de la documentación de respaldo, con la lógica consecuencia de incurrir
en mayores gastos. Por otra parte, al no haberse ampliado los plazos para el
ejercicio de sus derechos, por ejemplo para solicitar la repetición o compensación de
tributos, nuevamente se atenta contra la igualdad tributaria y se provoca
inequidad.
Pero si la ley mantiene la prescriptibilidad de las facultades de
determinación de la deuda a cargo del fisco, en cuanto a la ejecución de la
deuda determinada, la ha convertido en una facultad imprescriptible. Se trata
de un extremo que no contribuye a la
seguridad jurídica de la relación fisco - contribuyente ya que el fisco podrá
cobrar deudas en cualquier tiempo, con lo cual se premia la mora u omisión
administrativa. La mera ampliación de plazos no garantiza que se cobren todas
las obligaciones; por el contrario la deuda en los hechos tiende a convertirse
en impagable por la aplicación de los intereses en el tiempo y porque los malos
contribuyentes tienden a desaparecer; pues las medidas extremas no garantizan
resultados, más bien pueden generar efectos inversos. Algo muy importante de tener en cuenta es que dicha
imprescriptibilidad no es retroactiva, debiendo aplicarse con relación a obligaciones que adquieran firmeza o
ejecutoria a partir de la vigencia de
estas disposiciones, ello en mérito al Art.
123 de la CPE. Lamentablemente, esta advertencia no se ha
incluido en el texto.
Lo bueno es que se resuelve la
duda que flotaba en el ambiente desde la vigencia de la nueva Constitución
(2009), respecto a los alcances de la
imprescriptibilidad tributaria, quedando claro que la facultad de fiscalización es prescriptible.
No es saludable que leyes de tanta significación y sensibilidad
como lo es el CTB, se modifiquen a través de parches, en lugar de someterlas a
cambios de mucho mayor alcance, que son necesarias e impostergables al cabo de
nueve años de su vigencia pero es más
cuestionable aún el vehículo que se utiliza para implementar los cambios, es
decir una ley financial, que debería circunscribirse estrictamente a cuestiones
financieras y no a aspectos sustantivos de la relación tributaria.
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