Imprescriptibilidad tributaria



                Imprescriptibilidad tributaria
La Ley 291 de 22 de Septiembre pasado, además de crear el impuesto a la venta de moneda extranjera (VME) ha introducido cambios en el Código Tributario en cuanto a los plazos de la prescripción. En efecto, la  facultad de gestión (control, investigación, verificación, comprobación  y fiscalización de tributos) para  determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, se podrá ejercitar hasta dentro de los 10 y 13 años después de haberse producido los hechos generadores; actualmente este plazo es de 4 y 6 años (los plazos mayores corresponden a contribuyentes no  registrados).  La ampliación será escalonada desde el año 2013 hasta la gestión 2018, de 5 hasta 10 años, adquiriendo uniformidad este último.  
Esta modalidad rompe con el principio de igualdad,  además que la falta de uniformidad generara confusión en los contribuyentes, quienes tendrán que tomar mayores  recaudos en la conservación de la documentación de respaldo, con la lógica consecuencia de incurrir en mayores gastos. Por otra parte, al no haberse ampliado los plazos para el ejercicio de sus derechos, por ejemplo  para solicitar la repetición o compensación de tributos, nuevamente se atenta contra la igualdad tributaria y se provoca inequidad.
Pero si la ley  mantiene  la prescriptibilidad de las facultades de determinación de la deuda a cargo del fisco, en cuanto a la ejecución de la deuda determinada, la ha convertido en una facultad imprescriptible. Se trata de un extremo que  no contribuye a la seguridad jurídica de la relación fisco - contribuyente ya que el fisco podrá cobrar deudas en cualquier tiempo, con lo cual se premia la mora u omisión administrativa. La mera ampliación de plazos no garantiza que se cobren todas las obligaciones; por el contrario la deuda en los hechos tiende a convertirse en impagable por la aplicación de los intereses en el tiempo y porque los malos contribuyentes tienden a desaparecer; pues las medidas extremas no garantizan resultados, más bien pueden generar efectos inversos.  Algo muy importante de tener en cuenta es que dicha imprescriptibilidad no es retroactiva, debiendo aplicarse con relación a  obligaciones que adquieran firmeza o ejecutoria  a partir de la vigencia de estas disposiciones, ello en mérito al Art.  123   de la CPE.  Lamentablemente, esta advertencia no se ha incluido en el  texto.
Lo bueno es que se resuelve la duda que flotaba en el ambiente desde la vigencia de la nueva Constitución (2009),  respecto a los alcances de la imprescriptibilidad tributaria, quedando claro que la facultad de  fiscalización es prescriptible. 
No es saludable que  leyes de tanta significación y sensibilidad como lo es el CTB, se modifiquen a través de parches, en lugar de someterlas a cambios de mucho mayor alcance, que son necesarias e impostergables al cabo de nueve años de su vigencia pero es  más cuestionable aún el vehículo que se utiliza para implementar los cambios, es decir una ley financial, que debería circunscribirse estrictamente a cuestiones financieras y no a aspectos sustantivos de la relación tributaria.

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