PAGA, LUEGO RECLAMA (solve et repete)



                                                               PAGA,  LUEGO RECLAMA  (solve et repete)

La Ley Nº 212 de  23 de diciembre de 2011,  de transición para la entrada en función de los recientemente constituidos tribunales de Justicia ha reinsertado[1] un antiguo mecanismo profiscalista según el cual, cuando la administración tributaria impone el pago de impuestos, multas y accesorios a un contribuyente mediante una determinación de oficio, éste no puede impugnarla judicialmente si no abona el monto determinado, quedando a las resultas del proceso para recuperar lo pagado.

El anterior Código Tributario  (ley 1340) contemplaba esta figura para instancias recursivas, a partir de la apelación y por montos parciales, no era requisito  desde la primera instancia,  tampoco por el total del tributo. La Ley de Organización Judicial del año 1993 elimino las cauciones previas  en todas las materias. El actual  Código Tributario Ley 2492  estableció que  una vez agotada la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación (AGIT),  los tributos que se mantengan firmes adquieren ejecutividad y pueden ser cobrados coactivamente por las Administraciones Tributarias, salvo que  el contribuyente caucione (garantice) los montos determinados cuando ha  acudido a las instancias judiciales.
Congelar recursos  durante  el tiempo prolongado que demanda  la resolución de una causa  implica costos financieros importantes; además para muchos contribuyentes que no tienen acceso a los créditos, se constituirá en un obstáculo insalvable;  por tanto se afectan principios de orden constitucional, además que esta figura es opuesta al Pacto de San Jose, del cual Bolivia es parte signataria.
Sorprende que sea la misma  Ley 212 que proclama la gratuidad en el acceso a la justicia, eliminando en todas las materias para los litigantes, el pago por concepto de timbres, formularios de notificación,  papeletas de apelación y otros valores, la que imponga un  gravamen para los contribuyentes que optan por acudir a la justicia, como si constituyeran una categoría especial de litigantes.

Por otro parte la norma no es precisa respecto a si  se admitirán  depósitos judiciales sustitutivos al pago? si la devolución al contribuyente que gana el proceso, reconocerá costos financieros y  mantenimiento de valor?  si es posible constituir alternativamente garantías en los casos de iliquidez financiera?  
Si bien los recursos de alzada y jerárquico han quedado expeditos y puede el contribuyente defenderse   ante la AGIT sin pago previo; recordemos que el  acceso a la vía jurisdiccional posterior es a través del contencioso administrativo y no tributario, sobre el cual el Tribunal Constitucional ha dicho que no guarda las garantías del debido proceso, lo cual significa que el  solve et repete constituye en un golpe de muerte para la jurisdicción contencioso tributaria.
Confiemos en que  la intencionalidad de restringir la judicialización de causas tributarias, haciendo que estas se ventilen preferentemente en instancias administrativas del poder ejecutivo, sea solamente temporal,  hasta la creación y funcionamiento de un órgano judicial especializado para conocer las contenciones tributarias, sin restricciones ni vulneración de principios constitucionales.
 * especialista tributario.


[1] Artículo 10.






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