Ley de Alivio Tributario y la Deuda moral del Estado
Jaime Rodrigo Machicao
La denominada LEY DE ALIVIO TRIBUTARIO Y
PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES DE SERVICIOS, todavía en fase de ante
proyecto legislativo reconduce los plazos de prescripción a los términos
originales de la ley 2492 antes de las sucesivas modificaciones que se
desencadenaron desde el año 2012 y generaron enorme confusión e inseguridad
jurídica en el sistema tributario, comprometiendo patrimonios empresariales,
particulares y del propio Estado.
A partir del año 2012 el instituto de la
Prescripción se ha manejado con una displicencia digna del peor de los ejemplos,
primero introduciendo sucesivas modificaciones de sus plazos pasando de cuatro
a diez años para luego congelarlos en ocho, lo cual fue acompañado desde las
instancias de administración de justicia administrativa forzando formas de
computo retroactivas para alcanzar hechos imponibles con una antigüedad que abarca
cinco, diez o más años.
El tratamiento de la actualización de la deuda
tributaria en la Ley 2492 era ya bastante severo por la aplicación del interés
compuesto (interés sobre interés), el mantenimiento de valor y la sanción, o
sea cuatro factores de actualización sobre la obligación tributaria impaga, lo
cual resguardaba con creces el crédito fiscal, pero su efectividad estaba
acondicionada al plazo de cuatro años de prescripción; y como si este fuera un
dato menor los entonces administradores de la política fiscal endurecieron más
aún dichas medidas llegando al extremo de convertir a las deuda ejecutoriada en
imprescriptible creyendo falsamente que de esa manera se protegían mejor los
intereses fiscales.
La ampliación excesiva de los plazos de
prescripción acompañada de la perniciosa
forma de su cómputo, se constituyeron en una combinación perversa, porque la
deuda determinada nacía elevada y se incrementaba exponencialmente con el
correr del tiempo, al punto que ni los contribuyentes ni la administración
tributaria, tenían la capacidad financiera ni administrativa para encarar sus
respectivas responsabilidades, lo cual provoco la inflación de la deuda
tributaria acumulada, por la relación de causa y efecto que había surgido entre
prescripción y mora.
No es casual que la curva de crecimiento tome impulso
precisamente desde que se introdujeron los cambios legislativos, alcanzado entre los años 2016 y 2019 su máxima expresión al superar los índices de
recaudación en más de diez mil millones de bolivianos*, denunciando que la
situación se había salido de control, dando lugar a la activación de tres
programas sucesivos de regularización de la deuda tributaria como un esfuerzo
desesperado para reducir la mora, con un éxito relativo, porque si bien
registraron importantes niveles de recuperación, su ascenso era incontenible, evidenciándose
que la disminución del intereses dispuesta en el año 2016 era insuficiente para
mitigar el mal y lo que correspondía es eliminar las causas que gatillaron el descalabro.
La actual administración de gobierno hereda esta
carga y decide enfrentarla, con la nueva ley, readecuando los plazos de
Prescripción a su estado original de 4 años[1]
y restituye a la acción de cobro de la deuda ejecutoriada, el carácter de
prescriptible como a cualquier tarea que compete al sujeto activo haciendo que
se ejerza en un plazo límite, como una condición indispensable para la
seguridad jurídica de los intereses del propio Estado y de los contribuyentes.
Con el plazo de prescripción repuesto, el
alcance sobre los periodos de fiscalización
se limitará a los últimos cuatro años,
sin que puedan extenderse sobre periodos más antiguos lo cual es muy saludable;
pero qué de los actos administrativos ya
dictados que se encuentran en fase de impugnación por ante las instancias administrativas
o jurisdiccionales competentes cuya base o fundamento de impugnación
precisamente esta dado por el computo ilegal de plazos contrarios al principio
de irretroactividad. Esta incertidumbre se extiende también sobre aquellos actos
que fueron anulados por vicios procesales y no se pronunciaron sobre la invocatoria de la prescripción que acompaño
la impugnación y por ello existe el riesgo una vez reeditados, reproduzcan la
vulneración al principio constitucional de irretroactividad.
El Estado tiene una deuda moral frente a los
contribuyentes sometidos a abusos e indefensión durante los años pasados, para
su satisfacción es imperativo que la nueva ley contemple normas transitorias
que permitan a las instancias encargadas de tutelar los intereses afectados, emitir
fallos ajustados a dichos contenidos en forma objetiva y cierta apartándose del
subjetivismo que tanto daño ha provocado al sistema. De esta forma además se
eliminaría aquella parte de la mora tributaria que ha sido inflada artificialmente
y se descongestionaría la carga procesal.
En el supuesto de que la nueva ley no contemple
dicho régimen transitorio específico se tendrían que aplicar las reglas procesales del “Tempus Regis Actum”, que permite aplicar los nuevos procedimientos sobre situaciones en curso a condición de que
no se afecten derechos sustantivos los cuales se encuentran protegidos por
las reglas del “tempus comici delicti”
y debieran auspiciar la resolución de dichos casos en observancia de los plazos
y forma de cómputo de la prescripción vigentes el momento de ocurridos los
hechos imponibles; sin embargo esto no es lo óptimo porque la resolución de los
casos contenciosos se prolongara. Inclusive
podrían ser resueltos al amparo de la excepción a la regla de irretroactividad
prevista en el Art. 150 del Código Tributario; por ello no se justifica la inclusión en las disposiciones
finales del proyecto la mención explícita respecto a que los plazos acortados de
prescripción se aplicaran hacia adelante, por el riesgo de que pueda interpretarse como un candado al principio de
favorabilidad.
La norma contempla además un régimen de regularización
excepcional de deudas tributarias sin multas y con intereses mínimos, que
difieren muy poco de las condiciones instrumentadas en el pasado reciente, que
como sabemos no alcanzaron los resultados esperados, objetivo más difícil aún
en el actual escenario covid. Como novedad contempla mecanismos dirigidos
específicamente a los contribuyentes con procesos en curso que les permite
reducir hasta un 50% de la deuda, facilidad que resulta atractiva para aquellos
procesos, cuyo fundamento de impugnación no contempla la figura de la prescripción,
ya que estos últimos los contribuyentes reclaman la tutela efectiva de sus
derechos.
Hay que aplaudir el espíritu de la ley, pero si
es que se busca el alivio de la carga tributaria sobre los contribuyentes, se debe incorporar en su texto
normas transitorias orientadas a extinguir los procesos en los cuales se ha
instrumentado la figura de la prescripción con fines falsamente recaudatorios, a la par de disolver la mora tributaria superflua
porque es ética y materialmente incobrable.
[1] No
se justifica que el plazo para el cobro de contravenciones quede subsumido en
el plazo común de cuatro años, siendo que en la ley 2492 era de dos años.
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