Materialidad de la transacción vs materialidad del pago
El tema de ausencia de pago fehaciente para
acreditar la materialidad de la transacción ha cobrado en el último tiempo un
interés inusitado, tanto así que está presente en casi todos los procesos sobre
depuración de CF IVA, con repercusión sobre la no deducibilidad del IUE.
Llama la atención que la materialidad del pago se confunda con la
materialidad de la transacción como si se trataran de una misma entidad al
punto que si no se demuestra la materialidad del pago (utilizando instrumentos
bancarios), se desconoce la efectividad de la transacción.
La materialidad de la transacción es la circunstancia fáctica, cierta o por lo menos verificable respecto de la ocurrencia de una transacción con efectos tributarios y la materialidad del pago, es apenas el medio de pago que se ha utilizado para perfeccionar la transacción y evidentemente es cierto que el pago bancario es el más idóneo instrumento porque implica la participación del banco que opera como testigo imparcial; pero éste último no es determinante respecto de la validez de la transacción y menos respecto del nacimiento de la obligación de pago para el que emitió la factura. Por ejemplo en materia de prestación de servicios la obligación nace cuando se finaliza la ejecución o prestación[4] independientemente del pago.
El CTB[1]
prevé que cuando no se han utilizado los instrumentos bancarios por
encima de valores previstos, la ausencia de dicho respaldo hará presumir la
inexistencia de la transacción, lo cual por supuesto da lugar a que por otros medios el contribuyente pueda acreditar la transacción; sin embargo las normas reglamentarias[2] han ido más allí porque
además de definir a la transacciones sujetas a respaldo con documentos de
pago bancario, es decir mediante un documento físico emitido por una
entidad financiera regulada por la ASFI o por el BCB, a los efectos
tributarios, establecen que las
transacciones sin documentos de pago implican la
pérdida del CF IVA y la no deducibilidad del gasto para el IUE, como si se trataran de efectos inexorables.
La materialidad de la transacción es la circunstancia fáctica, cierta o por lo menos verificable respecto de la ocurrencia de una transacción con efectos tributarios y la materialidad del pago, es apenas el medio de pago que se ha utilizado para perfeccionar la transacción y evidentemente es cierto que el pago bancario es el más idóneo instrumento porque implica la participación del banco que opera como testigo imparcial; pero éste último no es determinante respecto de la validez de la transacción y menos respecto del nacimiento de la obligación de pago para el que emitió la factura. Por ejemplo en materia de prestación de servicios la obligación nace cuando se finaliza la ejecución o prestación[4] independientemente del pago.
Este es el motivo por el que la administración tributaria se cierra en
que al no haber medio fehaciente de pago se producen en forma automática los
efectos fiscales antes descritos en contra del comprador de buena fe. En
definitiva la ausencia de una formalidad está sobreponiéndose al
derecho sustantivo o material (no adjetivo) del contribuyente de
acreditar un pago efectuado por el mismo al proveedor del servicio, lo cual es
independiente del pago fehaciente en la medida que existan suficientes pruebas
respecto de la materialidad de la transacción independientemente de la forma de
materialidad del pago. Es mas en la práctica cualquier operación sin medio
fehaciente, inclusive aquellas que puedan tener montos menores[3] cuando el caso llega a
instancias de impugnación compromete la materialidad de la transacción con los
efectos de pérdida de crédito fiscal y la no deducibilidad del gasto.
La duda sobre la materialidad de la transacción, es la sospecha de actos simulados, que no deben depender de la duda sobre la materialidad del pago; porque este último es un aspecto instrumental que puede satisfacerse de manera supletoria por otros medios. Es más bien la duda sobre la materialidad de la transacción que debería conducir a indagar en segunda instancia sobre la materialidad del pago y no a la inversa.
Si estamos frente a una operación que ofrece duda sobre su efectividad,
es legítimo revisar la materialidad del pago; contrario sensu
si no hay duda sobre la transacción, la verificación sobre el pago esta
demás. Lo que pasa en la práctica es que la Administración
Tributaria cuando verifica que personas naturales y jurídicas registradas
en el Padrón Nacional de Contribuyentes como proveedores de servicios o
vendedores de bienes no cumplen con sus obligaciones fiscales que
les son propias, dirige su acción de cobro en contra de los compradores de
buena fe y en esa acción apelan cualquier argumento para observar la
transacción entre ellos, observando la materialidad del pago, desconociendo la materialidad de la transacción y reclamándole el tributo omitido al comprador.
En los hechos, la conducta del vendedor al no declarar correctamente sus
obligaciones fiscales evidentemente produce una
omisión de pago sobre dichas obligaciones en contra del fisco; pero este
solo hecho no puede constituirse en argumento suficiente para presumir sin prueba en contrario que existe de
parte del comprador corresponsabilidad en la conducta dolosa del vendedor y exigirle que pague las obligaciones de éste último.
El Código Tributario contiene una presunción de buena fe en favor del contribuyente que declara en tiempo y forma sus obligaciones fiscales. Es más bien la Administración Tributaria que debería probar lo contrario, conforme a los procedimientos de determinación tributaria, cuestión que se omite por completo, ya que en los procesos de esta índole se limita a observar el medio de pago pero en absoluto aporta prueba alguna sobre la supuesta simulación, o por lo menos indicios de una transacción ficta.
El Código Tributario contiene una presunción de buena fe en favor del contribuyente que declara en tiempo y forma sus obligaciones fiscales. Es más bien la Administración Tributaria que debería probar lo contrario, conforme a los procedimientos de determinación tributaria, cuestión que se omite por completo, ya que en los procesos de esta índole se limita a observar el medio de pago pero en absoluto aporta prueba alguna sobre la supuesta simulación, o por lo menos indicios de una transacción ficta.
Como si fuera poco,
además al comprador se le impone una sanción que puede llegar al 100% del
tributo omitido, lo cual es violatorio de otro
principio, esta vez el de presunción de
inocencia que tiene rango
constitucional.
[1]El Art. 66 del CTB
[2] RND
10-0011-11 y RND 10-0017-15 .
[3] La
norma vigente establece montos iguales o superiores a Bs.50.000
[4] Art.
4to b) Ley 843
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