Base de cálculo de la omisión de pago
La omisión de pago se configura por el solo vencimiento de la
obligación tributaria, esto implica que al día siguiente de producido dicho
vencimiento, la obligación entra en mora y como tal queda sujeta al cálculo y adición de los demás
componentes de la deuda tributaria. Es decir que el concepto de deuda
tributaria (DT) está vinculado indisolublemente a la mora y por consiguiente
a la necesidad de actualizar la
obligación al valor presente, para lo cual el Tributo Omitido (TO) va ser expresado en
Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV´s) y se le
van a añadir los respectivos intereses, para luego aplicarse la multa
que debe ser calculada sobre el tributo
omitido determinado.
Con las UFV´s se satisface el
propósito de actualizar el valor de la deuda al valor presente, es decir que se
trata de incorporar al cálculo, el índice de inflación o el valor relativo de
los precios de mercado; con el interés
en cambio, se recuperan los costos
financieros que representa el atraso en el pago. Hasta ahí no hay una sanción
propiamente dicha, aunque pagar deudas con la aplicación simultánea de ambos
índices (actualización y un interés compuesto) resulta mucho más oneroso del
trato que recibe un deudor del sistema
financiero. A ello se le debe añadir la multa que va reproducir el cálculo del
tributo omitido, porque asciende al 100% de éste.
Para aplicar la sanción, primero
se debe definir la base de cálculo de la multa que va llegar al 100% del tributo omitido y sobre el cuál podría operar el régimen de reducción de sanciones,
es decir una rebaja porcentual dependiendo la oportunidad o fase en la que el
contribuyente regulariza el pago. En
efecto son dos aspectos si bien relacionados, diferentes. En el primer caso se
trata de cuantificar la sanción respecto del tributo omitido determinado y en
el segundo, de cuantificar la reducción de la sanción en función del momento
que se paga la obligación.
Pero resulta que como la omisión
opera al día siguiente del vencimiento, que sucede cuando el contribuyente efectúa un pago
parcial de la obligación en mora antes
de cualquier actuación de la administración, es decir es resultado de un acto
espontáneo y voluntario, que perfectamente podría cuadrar en el concepto de
arrepentimiento eficaz[1],
cuya eficacia sin embargo está en duda
dado que existen saldos pendientes, que justifican precisamente la aplicación
de sanciones ya que en el supuesto de pago total no habría lugar a sanción; a
primera vista entonces si la causa de la sanción es un tributo pendiente de
pago, es éste saldo la base de cálculo de la sanción; por la sencilla relación de causa y efecto. Por eso la fórmula de
cálculo de la DT, si bien integra a multa ésta se calcula por fuera lo que
quiere decir que debe reproducir el valor del tributo efectivamente adeudado
(omitido).
Sin embargo, dado que la norma
refiere el día posterior al vencimiento como el hecho constitutivo de la deuda
tributaria, se han dado actos de determinación expedidos por la administración tributaria
que propugnan que la sanción debe ser calculada
según el quantum de la deuda tributaria con
corte al vencimiento, independientemente
de los pagos parciales que pudieren haberse efectuado entre el vencimiento y la determinación de la DT por la administración
tributaria.
En la dirección de establecer
una correcta medida de la sanción, es ilógico aplicarla sobre una hipotética
deuda tributaria que si bien pudo estar vigente al día siguiente del vencimiento,
cuando fue determinada, parte de la
misma había sido satisfecha. Es que
incuestionablemente el elemento esencial
del tipo contravencional está dado por el tributo omitido, el cual no puede
sino reflejar los saldos pendientes de pago que el sujeto pasivo tenga en favor
del fisco a tiempo de su liquidación o determinación.
La pretensión de aplicar sanciones sobre hechos formales y no objetivos tiene un efecto desalentador sobre la conducta fiscal de los contribuyentes cumplidos así sea con tardanza porque se los confunde con los que no cumple ni siquiera tardíamente. Los primeros demostraron temor por cumplir antes de la intervención del fisco en cambio estos últimos no; sin embargo a ambos se los sanciona de igual manera.
La pretensión de aplicar sanciones sobre hechos formales y no objetivos tiene un efecto desalentador sobre la conducta fiscal de los contribuyentes cumplidos así sea con tardanza porque se los confunde con los que no cumple ni siquiera tardíamente. Los primeros demostraron temor por cumplir antes de la intervención del fisco en cambio estos últimos no; sin embargo a ambos se los sanciona de igual manera.
Para tener una cabal visión del
tema vale la pena recordar que la introducción del concepto de arrepentimiento
eficaz desde la Ley 2492 refleja un importante cambio de mentalidad respecto de
la funcionalidad de la sanción especialmente en lo que toca a su papel
disuasivo, porque permite a un contribuyente regularizar un tributo en mora, antes
de la intervención de la administración tributaria, liberándose de la multa.
Antes en cambio, no había exoneración de la sanción, solamente rebajas
limitadas, es decir que quien pagaba espontáneamente debía enfrentar una sanción
de todas maneras así sea disminuida, lo cual no era atractivo para regularizar
las obligaciones impagas. Inclusive en
el régimen de incentivos o reducción de sanciones, esto operaba hasta
la finalización del trabajo de fiscalización del ente administrativo solamente,
como si el interés se redujera a facilitar el trabajo de los fiscalizadores,
cuando en realidad el interés de fondo es auspiciar el pago (interés fiscal y
no administrativo); ahora se puede pagar con rebajas inclusive estando en curso
la impugnación.
Por otra parte la política fiscal
no puede subordinar el interés fiscal al sancionatorio, ya que el fisco vive de
la percepción de los tributos y no de las multas. En la medida que esto no se tenga claro, se corre el riesgo de instrumentar las sanciones
pecuniarias en sentido inverso para el que verdaderamente han sido instituidas (persuasivo),
con lo cual a la larga se perjudica la recaudación de ingresos fiscales.
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